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CSJ - STC13905-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13905-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13905-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Shows Alerta EU y Juan Ricardo Lozano Amaya instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00531-01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción», para que se ordenara « DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil». En resumen, sostuvieron que en el proceso de restitución de inmueble entregado a título de leasing inmobiliario promovido en su contra por Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en liquidación - rad. 2022-00531-Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 2 01 -, la Magistratura censurada revocó el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda (4 abr. 2024) para en su lugar, declarar la terminación del contrato y la

del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda (4 abr. 2024) para en su lugar, declarar la terminación del contrato y la consecuente restitución del bien, tras estimar que «los demandados incumplieron la obligación contractual de pagar el monto de los impuestos prediales, lo que imponía el repudio de sus excepciones » (5 jun. 2024), y no concedió el recurso de casación porque «no superó el quantum mínimo para su procedencia» (18 jul.).

Adujeron que, con el último pronunciamiento, se incurrió en defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, en tanto « sólo se dio valor probatorio a un sello de reconocimiento colocado por la Notaría 72 del Círculo de Bogotá sin dar valor probatorio al proceso ejecutivo tramitado ante el 26 Civil Municipal (202200775-00) donde se prueba el pago de la obligación que, en este proceso, se dio como causal de terminación del contrato », para sin ningún fundamento jurídico, «quitarle el alcance de pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré n° 25900 objeto del ejecutivo ante el juzgado municipal », asunto este, en el que el origen de «la pretensión y petición de mandamiento de pago » es exactamente lo mismo que en la restitución, « quedando esta pieza procesal como un simple saludo a la bandera». Además, «omitió su deber de dar por probado el hecho del pago», como si lo hizo el a quo, con base en el artículo 882 del Código de Comercio y en lugar de ello, dio al primer inciso de esa norma «una interpretación meramente

Además, «omitió su deber de dar por probado el hecho del pago», como si lo hizo el a quo, con base en el artículo 882 del Código de Comercio y en lugar de ello, dio al primer inciso de esa norma «una interpretación meramente formal y de carácter restrictivo, negando así la prevalencia del derecho sustantivo », aunado a que ignoró y omitió pronunciarse sobre el segundo inciso del citado canon, según el cual, en caso de «ser cumplida la condición resolutoria, el acreedor podría hacer efectivo el pago de la obligación originaria, pero devolviendo el pagaré o dando caución », por lo que, al haberse adelantado la restitución «sobre la base de la obligación originaria que se pagó con la suscripción del pagaré, pago éste que no fue objeto de condición resolutoria y con lo cual, tal situación por sí sola, ameritaba la condena por demanda temeraria y de mala fe».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 3 Afirmaron que se cometió defecto procedimental absoluto por cuanto se les despojó de su privilegio de contradecir todo el soporte que negó sus cinco excepciones, ello por cuanto como la primera instancia negó las ambiciones del demandante, empero el ad quem las acogió y «desestimó sus medios de defensa », quedó sin la posibilidad de debatir tal determinación, ya que fue «la instancia superior las que las negó». Finalmente, indicaron que, en acatamiento a lo dispuesto por su superior, el juzgado señaló fecha y hora para el 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. adelantar diligencia de entrega, lo que les generaría un

Finalmente, indicaron que, en acatamiento a lo dispuesto por su superior, el juzgado señaló fecha y hora para el 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. adelantar diligencia de entrega, lo que les generaría un perjuicio irremediable ante las evidentes irregularidades denunciadas no contando con otro medio de defensa que la presente acción para rogar su suspensión mientras se dirime el presente debate. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del expediente criticado. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe manifestó que no ha vulnerado « derecho fundamental alguno », máxime, cuando está acatando la orden dada por el superior. CONSIDERACIONES 1.- Shows Alerta EU y Juan Ricardo Lozano Amaya cuestionan la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio de restitución de inmueble entregado a título de leasing inmobiliario (rad. 2022-00531-01), que revocó lo resuelto por el juzgador de primer grado y, en su lugar « declaró la terminación del contrato de leasing inmobiliario No. 25900 de 12 de noviembre de 2010 suscrito con Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en liquidación» (5 jun. 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 4 En dicho proveído, el iudex plural precisó que « contrario a lo que sostuvo la juez a quo », se demostró « la causal de restitución » que invocó el extremo activo, con motivo de haber incumplido los locatarios su

sostuvo la juez a quo », se demostró « la causal de restitución » que invocó el extremo activo, con motivo de haber incumplido los locatarios su compromiso de pagar el monto de algunos de los impuestos prediales causados respecto del local comercial con matrícula n.° 50S-40541905, pues en el fallo apelado, se afirmó que para la época de celebración del «contrato de leasing inmobiliario n° 25900 », los demandados rubricaron un pagaré en blanco -a favor de la compañía de leasing-, con el que « se garantizó el pago de diversas obligaciones, inclusive el importe de los impuestos prediales que se llegaren a causar », evento que daba lugar a « la forma de extinción del crédito », esto con soporte en el artículo 882 del Código de Comercio. En esa línea, advirtió que, cierto es que, a la luz de la norma en cita, «la entrega del pagaré», en su connotación de título valor de contenido crediticio, bien puede valer, «si no se estipula otra cosa, como pago, pero de una “obligación anterior” a esa entrega», empero, dijo, en el sub judice, tal hipótesis «ni por asomo se configuró respecto de las prestaciones sobre las que recae la causal de restitución que adujo la parte actora», es decir, «la obligación de pagar el importe del impuesto predial causado, no con antelación a la entrega del cartular, sino con ulterioridad a ese acontecimiento, pues concierne a periodos anuales posteriores», por lo que no había lugar a aplicar la presunción de pago que

sino con ulterioridad a ese acontecimiento, pues concierne a periodos anuales posteriores», por lo que no había lugar a aplicar la presunción de pago que regula en su primer inciso el artículo 882 del estatuto mercantil. Esto atendiendo a que los hechos probados no se amoldan a la suposición de ese precepto, dado que «el pagaré n° 25900 que en la actualidad se ejecuta en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por la cantidad de $60’448.000», figura suscrito el 19 de agosto de 2010, según emerge del sello de reconocimiento que impuso la Notaría 72 del Circulo de Bogotá,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 5 misma data en la que se firmó el documento privado que recoge «el contrato de leasing», por lo que era ostensible que para aplicar el artículo 882, a la obligación que cimenta la causal de restitución, «su nacimiento debía preceder a la fecha de creación y entrega del pagaré N° 25900 (19 de agosto de 2010), y no fue así». Exteriorizó que « el escrito de demanda, y las declaraciones de parte que absolvieron Juan Ricardo Lozano Amaya y Gonzalo Lozano Amaya en su calidad de representante legal de Shows Alerta EU », armonizan en la exposición de dos aspectos relevantes: «i) que los locatarios no sufragaron los impuestos prediales que se causaron con posterioridad a la suscripción del cartular y ii) que tal pasivo tributario no es anterior a la entrega del título valor, y, por el contrario, concierne a obligaciones futuras», lo que impone descartar la connotación de pago que,

que se causaron con posterioridad a la suscripción del cartular y ii) que tal pasivo tributario no es anterior a la entrega del título valor, y, por el contrario, concierne a obligaciones futuras», lo que impone descartar la connotación de pago que, sin haber lugar a ello le reconoció el a quo. Siendo así, esbozó que se acreditó el supuesto fáctico de las pretensiones, específicamente, la configuración de la causal de restitución, lo que imponía pronunciarse sobre las excepciones de fondo que impetró la parte pasiva (inc. 3°, art. 282, C. G. del P.). En ese orden, refirió que las denominadas « inexistencia como causal legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 la falta de pago impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 por parte de los demandados» e «inexistencia de obligación contractual de pagar impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 por parte de los demandados », no tenían vocación de éxito, como quiera que en ejercicio de su autonomía contractual, «las partes convinieron en literal j) de la cláusula décima tercera del citado convenio», que una de las obligaciones del arrendatario era la de pagar los impuestos del inmueble. Por lo que aseveró, que los hoy demandados en su calidad deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 6 locatarios, de manera libre consintieron que el pago de los impuestos exigidos por la autoridad distrital, estaría a su cargo y memoró que el

6 locatarios, de manera libre consintieron que el pago de los impuestos exigidos por la autoridad distrital, estaría a su cargo y memoró que el mismo es un tributo con el que el Distrito Capital de Bogotá, grava, por regla, al fundo que se encuentre dentro de su territorio (artículo 2° Ley 44 de 1990) y agregó que, pese a que, ab initio ese impuesto ha de costearse por el propietario del bien raíz, « acá, por mediar un acuerdo de voluntades que vincula a las partes», tal deber se trasladó al inquilino, máxime que aquí ni siquiera se planteó que lo que «se pactó en el literal j) de la cláusula decimotercera del contrato de leasing inmobiliario pueda catalogarse como prohibido, inoperante o inoponible». En relación con la defensa de «imposibilidad legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario no 25900 al estar ya terminado tal contrato desde el 16 de noviembre del año 2016», apreció que tampoco era atendible, por cuanto, pese haber expirado el plazo de duración previsto por los contratantes, le era factible a la actora impulsar con éxito la demanda del epígrafe, para que se declare la terminación de esa relación negocial, y alcanzar la restitución de la tenencia del local comercial, en especial, ante el incumplimiento del que se ha venido hablando, así como la falta de entrega voluntaria del inmueble por parte de los locatarios. Frente al medio exceptivo llamado «contrato de leasing inmobiliario N°

el incumplimiento del que se ha venido hablando, así como la falta de entrega voluntaria del inmueble por parte de los locatarios. Frente al medio exceptivo llamado «contrato de leasing inmobiliario N° 25900 no cumplido por leasing Corficolombiana S.A. C.F.» reflexionó que, « la parte que incumplió el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 no fue la compañía financiera sino los locatarios », quienes no pagaron los impuestos prediales causados por el bien en disputa entre los años 2015 a 2022, trasgresión corroborada con las declaraciones absueltas por los demandados. Y explicó que en contraposición a lo que señalaron los querellados, Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en Liquidación « no tenía la carga de aceptar a rajatabla la opción de compra o de adquisición», a lo que añadió que suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 7 renuencia a vender encuentra soporte serio en el « incumplimiento contractual de Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU». También reveló que eran imprósperas las excepciones de «enriquecimiento ilícito y abuso del derecho por razón de dos demandas propuestas ante dos juzgados civiles diferentes por leasing Corficolombiana S.A. C.F. con el mismo contrato de leasing inmobiliario No. 25900», por cuanto las mismas no se acreditaron y no hay forma de deducir que, de « salir avante la demanda de restitución, la entidad demandante esté ad portas de obtener ventaja patrimonial injustificada con lesión ostensible de los locatarios » y no se probaron conductas

acreditaron y no hay forma de deducir que, de « salir avante la demanda de restitución, la entidad demandante esté ad portas de obtener ventaja patrimonial injustificada con lesión ostensible de los locatarios » y no se probaron conductas que enmarquen en algunas de las causales establecidas en los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso para la prosperidad de la « excepción de temeridad y mala fe». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 8 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC58832022 y STC4315-2024). 4.- Sumado a lo anterior, el anhelo dirigido a que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m., es improcedente, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, esta Sala ha predicado que, (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en

ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC 011-2024). 5.- Ahora, si bien los gestores ejercieron esta senda como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», no adosaron prueba alguna para demostrar cómo las actuaciones del estrado acusado podría constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC20392020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC011-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04169-00 9 6.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Shows Alerta EU y Juan Ricardo Lozano Amaya frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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