CSJ - STC13905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13905-2025

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civi l Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela que Pedro Gómez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del CircuitoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 2

de Guaduas y el Ejército Nacional de Colombia , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00018.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección a los derechos al «debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

(i) A la autoridad judicial convocada: a).- Dejar sin efecto

a los derechos al «debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

(i) A la autoridad judicial convocada: a).- Dejar sin efecto el proveído emitido el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «levant[ar] (…) el embargo decretado en el auto admisorio de la demanda»; y b).- Vincular al proceso a sus progenitores y a su pareja actual como «litisconsortes necesarios por su interés y dependencia económica»; y

(ii) Al Ejército Nacional: Aplicar la medida de embargo del 35% sobre su salario.

En compendio, adujo que el estrado querellado admitió el litigio incoado en su contra por María Vargas, quien actúa en representación de sus hijos menores Juan y Carlos Gómez Vargas, para lograr la fijación de la cuota alimentaria y, en dicha determinación, estableció como mensualidad provisional la suma del 35% del salario que percibe como miembro del Ejército Nacional (7 mar. 2025).

Inconforme co n la medida cautelar definida, formuló recurso de reposición , tras exponer que debe pagar otrosRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 3

compromisos monetarios, como son los productos crediticios que adquirió con entidades financieras ; además, puso de presente que sus padres y su actual compañera permanente dependen económicamente de él, de ahí que sea necesaria su vinculación a la lid como litisconsortes necesarios, y resaltó que la restricción de su sueldo infringe sus privilegios

presente que sus padres y su actual compañera permanente dependen económicamente de él, de ahí que sea necesaria su vinculación a la lid como litisconsortes necesarios, y resaltó que la restricción de su sueldo infringe sus privilegios básicos, máxime cuando el porcentaje que se aplicó sobre su mesada fue del 100% y no del 35% como se estipuló.

Empero, la dependencia confutada mantuvo incólume su postura (11 jul.) y, por tanto, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional acerca del mínimo vital, ya que aquella posición jurídica resultó dañina (…) [,] no valoró las circunstancias de modo y lugar (…) [y] no analizó la confesión de María Vargas donde declara que percibía por cada uno de los niños $500.000, o sea $1’000.000». En síntesis, «la decisión es abiertamente caprichosa y no ajustada al caso en estudio».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas narró las etapas surtidas, defendió la legalidad de la dir ectriz controvertida, y resaltó que la contienda «hasta ahora se encuentra en curso, no se ha evacuado la audiencia concentrada, como tampoco se ha evacuado práctica y valoración probatoria alguna, por lo que no se ha emitido pronunciamiento de fondo».

La Comisaría de Familia de la aludida sede judicial instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 4

fondo».

La Comisaría de Familia de la aludida sede judicial instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la ayuda superlativa, por cuanto el pronunciamiento criticado

«(…) no luce caprichos [o] ni desproporcionad[o] como lo expone el tutelista, porque contrario a ello, tomó la medida provisional a la mano, dispuesta por el legislador, en miras de proteger las prerrogativas constitucionales de los menores D. A. V. P. y E. A. V. P., porque tratándose de personas de especial protección como lo son los niños y adolescentes, se hace necesario proporcionarle las condiciones básicas para su subsistencia; y en consecuencia, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no fue producto de la subjetividad. (…) Aunado a que tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad militar accionada, puesto que no fue acreditado que se haya mal aplicado el embargo del salario en un 100% como se señaló, máxime si se tiene que el demandado comunicó al despacho que percibe $5.658.836,38 y que lo embargado corresponde a $1.449.466,34, lo que desvirtúa por completo sus propias alegaciones».

2.- Ese desenlace fue refutado por el peticionario, con

que lo embargado corresponde a $1.449.466,34, lo que desvirtúa por completo sus propias alegaciones».

2.- Ese desenlace fue refutado por el peticionario, con argumentos análogos a los del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que la providenciaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 5

expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, a través de la cual resolvió el «recurso de reposición» instaurado por el promotor contra el «auto admisorio» (11 jul . 2025), en la Litis que María Vargas dirigió en contra de aquel (rad. 2025-00018), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, la juzgadora recriminada decidió no reponer la directiva combatida, en atención a que en el cartapacio no existe prueba documental que demuestre la «fijación de una cuota alimentaria» previa en beneficio de los menores y , que la misma «goce de las características propias (…), esto es, una obligación que resulte clara, expresa, actualmente exigible» a cargo de Pedro Gómez, para garantizar sus derechos fundamentales ; conforme a ese raciocinio, adveró que la «medida provisional» adoptada sobre el 35% de los emolumentos que percibe el demandado como integrante del Ejército Nacional, es viable.

Igualmente, estimó que la disminución del mencionado

adoptada sobre el 35% de los emolumentos que percibe el demandado como integrante del Ejército Nacional, es viable.

Igualmente, estimó que la disminución del mencionado porcentaje no era procedente, en la medida que el gestor no allegó material suasorio al expediente con el que acreditara «la existencia y fijación de obligación alimentaria» a favor de sus progenitores y/o de su compañera permanente y bajo su responsabilidad.

De otra parte, refirió que contrario a lo por él alegado, lo establecido no supera el monto máximo de embargo, a más que al tenor de lo reglado en el artículo 134 del Código General del Proceso, «al tratarse esta de una obligación de primerRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 6

orden (…) desplaza cualquier tipo de acreencia personal (…) con entidades bancarias».

En relación con la rogativa tendiente a la integración del contradictorio con los padres y la pareja actual del extremo pasivo, en calidad de litisconsortes necesarios, pronto la desestimó, porque la contienda se centra

«(…) en la intervención única y exclusiva de dichos sujetos procesales (…) Juan y Carlos Gómez Vargas (…) al ser titulares del derecho de alimentos (…) al tratarse de un derecho particular y concreto, sin que exista otro tipo de relación o acto jurídico respecto de los cuales se requiera necesariamente la intervención de otro sujeto para conformar un litisconsorcio, como erradamente lo indica el apoderado del demandado, de tal suerte que la existencia de obligaciones alimentarias plurales de igual o mejor derecho no conllevan a la configuración de un litisconsorcio con los

sujeto para conformar un litisconsorcio, como erradamente lo indica el apoderado del demandado, de tal suerte que la existencia de obligaciones alimentarias plurales de igual o mejor derecho no conllevan a la configuración de un litisconsorcio con los progenitores y la compañera permanente del demandado, reiterándose que cada uno de titulares del derecho de alimentos, en atención a su necesidad, reclaman un derecho que puede ser único y particular, y no necesariamente conllevan a u n decisión uniforme para todos».

1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 7

Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

2.- Para culminar, en lo concerniente a que el descuento aplicado por parte d el Ejército Nacional a la nómina del precursor es del 100% y no del 35%, se advierte que dicha circunstancia no se avizoró en el plenario, comoquiera que de su revisión minuciosa , se encontró que en los oficios

precursor es del 100% y no del 35%, se advierte que dicha circunstancia no se avizoró en el plenario, comoquiera que de su revisión minuciosa , se encontró que en los oficios librados para comunicar la medida, se indicó que ésta recaía sobre el 35% del salario mensua l, y aquel no adjuntó probanza alguna que verifique la irregularidad ventilada. Con todo, si insiste, podrá solicitar directamente a dicha entidad la corrección del porcentaje descontado de acuerdo con definido por la juez cognoscente.

3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00472-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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