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CSJ - STC13906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13906-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que desestimó el amparo solicitado por Santiago Campo García -como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez-1, contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Al trámite se dispuso vincular al estrado Promiscuo Municipal de Bolívar, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° «76622-31-03-001-202200203-01».

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, el convocante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica» de su agenciada, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 Quien para tal efecto, allegó la historia clínica de la señora Guevara, donde se da cuenta de que tiene 95 años y padece «alzhaimer». Archivo «006SantiagoCampoGarcia», expediente digital.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes:

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aura Marina Guevara De Pérez, Omar, Mario, Miguel Ángel y Gloria Lucia Pérez Guevara2, promovieron demanda de simulación respecto del contrato de compraventa realizado por la primera de aquellos y Luz Estella Pérez Guevara -mediante la « Escritura Pública de compraventa N°1123 del 30 de agosto de 2004 (…) en relación al inmueble de la matrícula inmobiliaria No 380-5954, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo»-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) quien admitió la referida causa3. 2.2. El 17 de octubre de 2023, tras agotar las etapas procesales pertinentes, el cognoscente declaró probadas las «excepciones de prescripción extintiva de la acción y falta de legitimación en la causa por activa»4 pues consideró que (i) «la prescripción invocada corrió entre las fechas Agosto 30 de 2.004 a Agosto 30 de 2.014» y (ii) que Omar, Mario, Miguel Ángel y Gloria Lucia Pérez Guevara carecían de «interés jurídico» para demandar pues, la «madre de los antes citados (…) única propietaria del bien existía para la fecha de presentación de la demanda»5. 2.3. El 6 de agosto de 2024, el estrado Civil del Circuito de Roldanillo confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que (i) «el

de la demanda»5. 2.3. El 6 de agosto de 2024, el estrado Civil del Circuito de Roldanillo confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que (i) «el interés jurídico de la demandante para atacar la escritura No. 1123 del 30 de agosto de 2004, inició el día en que se celebró el contrato en ella contenido, y feneció el pasado 30 de agosto de 2014 » y (ii) que «mientras la mencionada señora madre 2 Estos últimos, integrados al proceso, en virtud de la reforma a la demanda realizada por el apoderado de la convocante. 3 Carpeta « Tramite de primera instancia», archivo « 12i373-2022-00220Admite Simulacion», expediente rad. n.° 2022-00203-00. 4 Archivo «64ACTA DE AUDIENCIA 2022-00220», ibidem. 5 Carpeta «Tramite de segunda instancia», archivo «2-12 Sentencia175 Agosto-06-2024», expediente rad. n.° 2022-00203-00.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01 3 contara con vida, resultaba carente de motivación legal y por tanto improcedente el reconocimiento y vinculación de sus hijos para efectos del proceso»6.

3. El extremo convocante acude a la presente salvaguarda, señalando « el yerro en el que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia al considerar que la acción de simulación prescribía por aplicación de la norma general de prescripción extintiva arraigada en las disposiciones contenidas

señalando « el yerro en el que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia al considerar que la acción de simulación prescribía por aplicación de la norma general de prescripción extintiva arraigada en las disposiciones contenidas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, pasando por alto el inciso segundo del artículo 2535». Destacó que « el interés jurídico de la demandante señora Aura Marina Guevara De Pérez nació en al año 2021, cuando reclamar (sic) a su hija Luz Estella Pérez que le devolviera el único inmueble que tenía, y que le había transferido en venta simulada, con el fin de protegerlo de un posible embargo, de una obligación a la que ella había servido como deudora solidaria, y al negarse a devolvérselo su hija (…) fue que otorga poder al togado LEONEL SALAZAR TOBON, el 08 de julio de 2021, para que iniciara con es[a] causa».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 6 de agosto de 2024, y en su lugar, se profiera una nueva decisión revocando el fallo de primera instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo refirió que «la otorgante tuvo conocimiento del presunto negocio simulado desde el mismo momento que lo celebro y dejo pasar el termino de ley para ejercer la acción de simulación, así quedo consignado tanto en primera como en segunda instancia, y solo se reviviría el termino al nacer un interés jurídico de parte de los hijos de la otorgante si ella llegara a fallecer, lo que en el presente caso no se ha dado».

quedo consignado tanto en primera como en segunda instancia, y solo se reviviría el termino al nacer un interés jurídico de parte de los hijos de la otorgante si ella llegara a fallecer, lo que en el presente caso no se ha dado». 6 Ibidem.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01 4

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar se remitió a lo expuesto en la determinación del 17 de octubre de 2023.

3. Quien adujo ser el apoderado de Luz Estella Pérez Guevara señaló que «en la sentencia 175 del 6 de agosto de 2024, dictada por el señor Juez Civil del Circuito de Roldanillo, no hubo vulneración alguna a derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, con «el proceder del juez enjuiciado obedeció a una interpretación razonable sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, lo que desemboca en la inviabilidad del ruego».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la parte promotora resaltando que, « si bien es cierto la Corte suprema de justicia en sentencia sala de casación civil SC1971 – 2022, (sic) (…) de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), modificó el precedente jurisprudencial sobre cuándo debe comenzar a contarse el plazo de prescripción extintiva en los casos de simulación, los juzgadores de primera y segunda instancia, y la sala civil familia de decisión, del tribunal de Guadalajara De Buga

prescripción extintiva en los casos de simulación, los juzgadores de primera y segunda instancia, y la sala civil familia de decisión, del tribunal de Guadalajara De Buga Valle Del Cauca (sic), (…) no tuvieren (sic) en cuenta que dicha línea jurisprudencial fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda de simulación (…) Tres (03) meses antes».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01

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2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo en la providencia emitida el 6 de agosto de 2024, por medio de la cual, confirmó la sentencia de primera instancia –en la que se declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción simulatoria y falta de legitimación en la causa por activa-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto y los argumentos de la alzada y el marco jurisprudencial aplicable. 2.1. Seguidamente, estudió el reproche relativo a que el interés jurídico de la demandante «se originó cuando se pagó la deuda de su hijo Henry Pérez Guevara ya fallecido, toda vez que el traspaso de la propiedad a (…) Luz Stella

2.1. Seguidamente, estudió el reproche relativo a que el interés jurídico de la demandante «se originó cuando se pagó la deuda de su hijo Henry Pérez Guevara ya fallecido, toda vez que el traspaso de la propiedad a (…) Luz Stella Pérez Guevara, se hizo para evitar que la casa de (…) Aura Marina Guevara de Pérez, no fuera embargada por los acreedores del hijo (…) ya que la demandante le había servido de codeudora». En esa línea, el estrado encartado indicó que dicha afirmación «resultó huérfana de demostración probatoria », pues no se aportó al proceso «prueba documental alguna (…) sobre el paz y salvo ni sobre la deuda que tuviera el fallecido hijo de la demandante». Negrilla fuera de texto. 2.2. Respecto de la otra postura asumida por el extremo recurrente, referente a que, el « interés jurídico de la demandante, (…) se originó cuando la demandada fue requerida para la devolución del bien que le fue transferido a través del acto calificado como simulado y como no accedió a dicha pretensión, la actora no tuvo otra opción que conferir para el año 2021, poder a un profesional del derecho para presentar la demanda », la agencia judicial querellada precisó que « la parte demandante, tampoco aporta prueba alguna de dicho requerimiento , y para rematar la fecha de otorgamiento del poder, data de 7 años después de haberse dado

el fenómeno de la prescripción liberatoria».Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01 6 2.3. Seguidamente, citó la providencia CSJ STC4914-2023 y adujo que «no es posible revivir un término de prescripción extintiva, que expiró para la demandante en agosto 30 del año 2014, con la excusa que, al otorgar un poder durante el transcurso del año 2021, nació el interés jurídico de la demandante (…) cuando ya había transcurrido el lapso suficiente que daba al traste con la acción, que en las condiciones descritas, había prescrito». Así concluyó que « el interés jurídico de la demandante para atacar la escritura No. 1123 del 30 de agosto de 2004, inició el día en que se celebró el contrato en ella contenido, y feneció el pasado 30 de agosto de 2014 , prescribiendo toda posibilidad de accionar contra el acto subrepticio, muchos años antes de radicarse la demanda». 2.4. Sobre la legitimación en la causa por activa de Omar, Mario, Miguel Ángel y Gloria Lucia Pérez Guevara, explicó que « mientras la mencionada señora madre contara con vida, resultaba carente de motivación legal y por tanto improcedente el reconocimiento y vinculación de sus hijos para efectos del proceso». De esta manera, confirmó el fallo apelado.

3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el

se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que (i) los reparos efectuados por el extremo recurrente carecían de soporte probatorio y que la contabilización del término para configurar el fenómeno extintivo debía realizarse desde la fecha de celebración de la compraventa y (ii) los hijos de la demandante no tenían legitimación en la causa por activa para solicitar la simulación del referido acuerdo, pues su madre estaba viva.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01 7 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00144-01

8 (Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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