CSJ - STC13906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13906-2025

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José de Jesús Munar Hernández instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1996-00782-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «buen nombre y habeas data», para que se ordenara a la autoridad accionada:

«i) Actualice la información en el sistema judicial también informar a las autoridades de Migración Colombia, Interpol y demásRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

2 autoridades del orden nacional, conforme lo enunciado en el hecho número siete (07) para que en el momento que desee salir del país tenga la garantía de poder hacerlo y sea lo más rápida posible.

  1. Se expida constancia donde se certifique que esta información ha sido actualizada».

En compendio, adujo que ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá, el 9 de mayo de 2025 radicó petición para que se le expida copia del liti gio de fijación de

ha sido actualizada».

En compendio, adujo que ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá, el 9 de mayo de 2025 radicó petición para que se le expida copia del liti gio de fijación de alimentos adelantado en su contra por Gladys Teresa Bayona Sanabria -rad. 1996-00782-00-, con la finalidad de «revisar el caso», dado que fue enterado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Grupo Consulta de Información en Bases de Datos que en su contra existe medida cautelar para salir del país , sin que a l a fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna.

Sostuvo que la anterior omisión lesiona sus prerrogativas básicas , dado que no ha podido realizar las gestiones para «levantar dicha medida, que por el lapso, la acción ha caducado y prescrito» siendo una obligación de «las entidades que administran base de datos, de actualizarla»; situación que le ha generado « dificultades en la consecución de sali r del país», pese a que se trata de «una persona de la tercera edad que necesita ver a su familia, la cual no vive en Colombia » y actualmente no tiene pendientes con la justicia.

2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta capital informó que a pesar de que efectivamente en su momento no se dio respuesta al accionante, el 28 de julio seRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

3 pronunció indicándole los pasos a seguir para el desarchivo del legajo y, así poder «tomar la decisión que en derecho corresponda frente al impedimento de la salida del país», por lo que se configuró

3 pronunció indicándole los pasos a seguir para el desarchivo del legajo y, así poder «tomar la decisión que en derecho corresponda frente al impedimento de la salida del país», por lo que se configuró el hecho superado.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque e l despacho cuestionado emitió pronunciamiento frente a lo rogado por el gestor el pasado 2 8 de julio de 2025, en el sentido de indicarle el trámite a seguir para el «desarchivo del expediente », y así proceder a resolver lo relativo a la medida cautelar, superándose la «omisión en que se fincó la reclamación tutelar».

Refirió que, por tanto, ninguna omisió n puede atribuirse al estrado demandado , por cuanto no puede adelantar ninguna actuación, sin contar con el dossier, más aún cuando se trata de «levantar medidas cautelares dentro de un litigio de fijación de alimentos».

Impugnó el precursor, aduciendo que el a quo constitucional condiciona la protección del habeas data a que «el accionante desarchive un proceso antiguo», sin reconocer que «laRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

4 inacción de la autoridad judicial -que es la única que puede informar y corregir el registro erróneo – constituye por sí misma una vulneración

4 inacción de la autoridad judicial -que es la única que puede informar y corregir el registro erróneo – constituye por sí misma una vulneración actual» y, si bien, se reconoce que el juzgado « tiene identificado el proceso y que sabe que está archivado, no obstante, omite ordenar que el juzgado informe oficialmente a la Policía e Inte rpol que no existe proceso vigente que justifique la restricción».

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Corporación tiene sentado que:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

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(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios

Sobre el particular, esta Corporación tiene sentado que:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

5

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106 -2023,

STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- En el sub lite, como quiera que la « solitud de copia del expediente» formulada por José de Jesús Munar Hernández al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

1.2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, en tanto en trámite esta acción especial -radicada

administración de justicia».

1.2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, en tanto en trámite esta acción especial -radicada el 23 de julio de 2025 -, dicho despacho, el 28 de julio siguiente, comunicó:

«(…) consultada nuestras bases de datos, figura proceso con radicado No. 1996 -00782, el cual se encuentra archivado. Por loRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

6 tanto, se suministra la información para el desarchive del expediente:

UBICACIÒN DEL PROCESO: CAJA 165. No obstante, se sugiere ir a la Oficina de Archivo ubicado en el edificio Hernando Morales Molina, piso 1 (Carrera 10 #14-33) para confirmar el número de la caja donde se encuentra archivado, teniendo en cuenta la fecha en que se tramitó el proceso.

23 DIGITOS DEL PROCESO: 11001311000919960078200.

CUENTAS PARA CANCELAR EL DESARCHIVO VALOR ….8,250 pesos abonados en el Banco Agrario o cuenta del Despacho Judicial que archivó el proceso».

Determinación que notificó al que rellante conforme el mismo reconoce en su escrito de impugnación; estándose a la espera que el quejoso efectúe el procedimiento para el «desarchivo de las diligencias», y así solventar lo relativo a «la actualización de la base de datos y certificación de levantamiento de la medida cautelar»; determinaciones que no puede emitir el funcionario sin conocer la situación jurídica de la actuación.

«desarchivo de las diligencias», y así solventar lo relativo a «la actualización de la base de datos y certificación de levantamiento de la medida cautelar»; determinaciones que no puede emitir el funcionario sin conocer la situación jurídica de la actuación.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista , ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC13246 - 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

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2.- La pretensión encaminada a que por esta senda se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá «verificar de oficio la vigencia de la medida y, de ser errónea, rectificarla y comunicarlo a las demás entidades, incluso si el expediente está en archivo», debe presentarla el impulsor ante dicho despacho para que se pronuncie sobre su viabilidad, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en la medida que ello significaría una intromisión de este remedio excepcional en los fueros propios del funcionario llamado a hacerlo , lo que torna inviable el amparo por incumplir e l presupuesto de la subsidiariedad.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

los fueros propios del funcionario llamado a hacerlo , lo que torna inviable el amparo por incumplir e l presupuesto de la subsidiariedad.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01151-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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