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CSJ - STC13907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13907-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 19 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Rosis Arley Angulo Alarcón contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a la que fue vinculada Martha Cecilia Cabezas Jiménez.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, «dignidad humana», «libertad», «justicia» e «igualdad», presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como sustento relató que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, con auto de 10 de julio del año en curso, inadmitió la «demanda» deRad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 exoneración por él formulada contra su excónyuge Martha Cecilia Cabezas Jiménez, con respecto a la asignación alimentaria conciliada1 a su cargo y en favor de dicha señora, dentro del litigio de fijación de alimentos n .°

2016-00464. Expuso que pese a allegar escrito de «subsan[ación]», el despacho

en favor de dicha señora, dentro del litigio de fijación de alimentos n .° 2016-00464. Expuso que pese a allegar escrito de «subsan[ación]», el despacho optó por rechazarle la aludida «demanda», a través de pronunciamiento de 16 de agosto siguiente. Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, «estos asuntos» (exoneración de alimentos) «no imponen el derecho de postulación o participación de abogado titulado», como fuera indicado por el Juzgado tanto al inadmitir como al rechazar la « demanda», máxime si los artículos 390 y 391 del Código General del Proceso no prevén tal exigencia. Agregó contar solo con la tutela, porque la determinación de rechazo «no es recurrible por vía de apelación…», por lo que pretendió que se disponga como corresponda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la querella constitucional, por ausencia de afectación a los intereses del tutelante, con más soporte si, aun cuando el debate gira sobre la «exoneración de alimentos que no supera la mínima cuantía, no [hay] lugar a que una persona que no sea abogado inscrito quede habilitada para litigar en causa propia, toda vez que, el ejercicio del derecho de postulación es la regla general… », y el quejoso tampoco solicitó «amparo de pobreza». Brindó copia del expediente en disenso. 1 Acuerdo aprobado con proveído en audiencia de 14 de marzo de 2017, consistente en el pago del 18% del salario del obligado alimentario, incluyendo primas de junio y diciembre.

en disenso. 1 Acuerdo aprobado con proveído en audiencia de 14 de marzo de 2017, consistente en el pago del 18% del salario del obligado alimentario, incluyendo primas de junio y diciembre. 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01

2. Martha Cecilia Cabezas Jiménez también se mostró en contra de la tutela, tras indicar que el aquí gestor ha intentado librarse de la cuota alimentaria «en repetidas ocasiones y sin (…) ningún asidero f [á]ctico ni jurídico valedero, de forma temeraria y de mala fe…», no obstante quedar demostrada la necesidad de los alimentos, según veredicto del Juzgado de 5 de abril pasado, desestimatorio de una anterior «demanda» de exoneración de aquel.

Instó a que se le protegiera de la actitud «temeraria» en cuestión. SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, el tutelante no rebatió en reposición el auto de rechazo de su pedimento de exoneración, ni probó perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN La planteó el convocante con persistencia en su censura, y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, en tanto que el Juzgado no le dio a conocer los recursos admisibles contra el rechazo de la «demanda», pese a no ser abogado. Además, rogó «respuesta legal de fondo, clara y congruente » sobre si es exigible o no el derecho de postulación en asuntos como el de exoneración de alimentos.

CONSIDERACIONES

la «demanda», pese a no ser abogado. Además, rogó «respuesta legal de fondo, clara y congruente » sobre si es exigible o no el derecho de postulación en asuntos como el de exoneración de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. A tono con el criterio de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisiónpor cualquier autoridad

3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 y, excepcionalmente, por particulares. Por su connotación residual sólo es dable instaurarla cuando el interesado no posea otra alternativa de ayuda, salvo que la eleve para evitar un perjuicio irremediable o en apoyo de intereses superiores. Así, los parámetros para identificar las causales de procedibilidad frente a pronunciamientos judiciales, parten de que resulten de un proceder arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio o asunto en que se emiten, en detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción, o que debieron ser integradas allí. En consonancia con lo antedicho, es imprescindible que cuando se alegue un desafuero en lo judicial, el mismo sea determinante o influya en la correspondiente decisión; que el accionante en tutela identifique los hechos generadores de la vulneración; que la determinación judicial criticada no sea sentencia de amparo; y, que se haya configurado alguno

la correspondiente decisión; que el accionante en tutela identifique los hechos generadores de la vulneración; que la determinación judicial criticada no sea sentencia de amparo; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución Nacional. Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»; o lo que es igual, «cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial[. E]n suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023). 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01

2. En el caso concreto, y de cara a la impugnación en lo que concierne a la censura del tutelante contra el Juzgado de Familia accionado, por proferir los autos de 10 de julio y 16 de agosto de los corrientes, de inadmisión y rechazo de su «demanda» de exoneración de

accionado, por proferir los autos de 10 de julio y 16 de agosto de los corrientes, de inadmisión y rechazo de su «demanda» de exoneración de alimentos al formularla sin abogado, desde ya advierte la Sala la vocación de prosperidad del amparo reclamado, por lo que pasa a precisar enseguida. 2.1. Empiécese por la pertinencia de abordar a fondo el caso, al margen de que el quejoso no recurriera en reposición el descrito proveído de rechazo, toda vez que, tal cual lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de requisitos generales como el de la subsidiariedad no es un obstáculo insalvable para el resguardo de garantías fundamentales, cuando resulten abiertamente quebrantadas. En cuanto al tema, esta Colegiatura, en un debate con cierta simetría, recientemente dijo: …Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia [accionado] , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, por haber rechazado la solicitud de exoneración de alimentos, al exigir para su trámite la formulación de una demanda. (…) [S]i bien la procedencia del amparo requiere su formulación oportuna y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse tal exigencia, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. En ese sentido, esta Sala ha prescindido de tal exigencia, sosteniendo que la

cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. En ese sentido, esta Sala ha prescindido de tal exigencia, sosteniendo que la decisión cuestionada, desatiende una adecuada interpretación legal de las normas, así, la no utilización de los recursos -de reposicióncontra la providencia recriminada, no implica, de manera absoluta, cierre de la administración de justicia para corregir la actuación materia de reproche, 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 cuando (…) no se muestra razonable, y, por consiguiente, afecta derechos amparados por la Carta Política. Como soporte a lo anterior se ha recordado que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01)… (Destacó la Sala. STC6740-2024). 2.2. Al analizar la situación presentada, es de anotar que en el auto de 16 de agosto antes aludido, el ente judicial querellado optó por rechazar la «demanda» del promotor en amparo, encaminada a ser exonerado de la cuota de alimentos conciliada entre él y su excónyuge ante el mismo despacho el 14 de marzo de 2017, al interior del expediente principal de fijación n.° 2016-00464.

cuota de alimentos conciliada entre él y su excónyuge ante el mismo despacho el 14 de marzo de 2017, al interior del expediente principal de fijación n.° 2016-00464. Auto emitido con base, en resumen, en que «el demandante no subsanó en debida forma la falencia No. 1 indicada en la providencia [inadmisoria de] 10 de julio del presente año » (llamada de “requerimiento previo a admitir”) ; es decir, «acreditando actuar por conducto de apoderado judicial »2 (negrillas con intención). 2.3. En ese contexto, es evidente la vulneración cometida por el Juzgado, pero no solo en la forma alegada por el querellante, sino por incurrir en: i) defecto procedimental propiamente dicho (o absoluto), al inobservar que, como lo ha plasmado la Sala, la exoneración de alimentos es una petición a la luz del parágrafo 2° del artículo 390 y numeral 6° del precepto 397, ambos del Código General del Proceso, por lo que para la 2 Motivando, además, que «por más que [se trate de una] exoneración de alimentos que no supera la mínima cuantía, no [hay] lugar a que una persona que no sea abogado inscrito quede habilitada para litigar en causa propia, toda vez que, el ejercicio del derecho de postulación es la regla general», según los cánones 25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del Proceso. 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 tramitación de dichas solicitudes ante el mismo juez de la respectiva fijación alimentaria solo basta con la petición, sin las formalidades propias

6Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 tramitación de dichas solicitudes ante el mismo juez de la respectiva fijación alimentaria solo basta con la petición, sin las formalidades propias de una demanda judicial en sí y menos la acreditación del derecho de postulación; y,

  1. similar defecto, en la modalidad de exceso ritual manifiesto, como consecuencia de desechar el pedimento del acá promotor, pretextando la necesidad de acudir en exoneración a través de abogado, aun cuando para esta clase de controversias no es exigible el referido derecho de postulación. 2.4. Total que esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de definir la naturaleza de las peticiones de exoneración de alimentos, para descartar la exigencia de su formulación por conducto de profesional del derecho.

Así, en precedente STC12029-2023, la Sala, sobre el particular dejó claro que: (…) la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el resguardo, (…) en razón a que la agencia judicial accionada, por no haber dado curso expedito a las solicitudes de exoneración de alimentos presentadas por el señor Pérez Medina al interior del pleito n° 2001-00348, incurrió en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse. (…) …Ciertamente, mediante comunicación remitida vía correo electrónico el «12 de octubre de 2022», al responder la petición inicial del demandante, el juzgado accionado, tras advertir que su pretensión era la «exoneración» de la obligación alimentaria fijada a favor de sus dos hijas mayores de edad, le

de octubre de 2022», al responder la petición inicial del demandante, el juzgado accionado, tras advertir que su pretensión era la «exoneración» de la obligación alimentaria fijada a favor de sus dos hijas mayores de edad, le respondió que las solicitudes de ese linaje «deben ser presentadas a través de apoderado judicial (…) con los debidos soportes y pruebas que pretenda hacer valer, con la finalidad [de] que pueda ser tramitado conforme lo dispone el art. 397 del Código General del Proceso», postura que mantuvo en reciente 7Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 proveído -del 9 de octubre de 2023-, al contestar las reiteraciones que elevó el interesado el 24 de mayo, 11 de julio y 30 de agosto de 2023. Como se anunció, los anteriores pronunciamientos del accionado riñen con la normativa que rige dicha temática, así como con la interpretación que ha venido sosteniendo esta Sala al desatar acciones constitucionales donde se debatieron asuntos de similares connotaciones fácticas y jurídicas , por ende, aplicables en el sub júdice. En efecto, enfatizando que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso y en el numeral 6° del canon 397 ibidem, la Corte indicó que: (…) …al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota , para que, a

que: (…) …al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota , para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…). En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta – repítase-, con solicitarlo al juez de la causa , para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria , como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01). Se resalta. (…) …Recientemente la Sala afianzó esa posición al señalar que: «(…) al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción(…) o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su

enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ STC64302023, 5 jul., rad. 00142-01). (…) 8Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 Ahora, respecto a la necesidad de acreditar el derecho de postulación , nótese que la misma viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse [ (entiéndase: incremento, disminución y exoneración)] , y de ello claramente da cuenta la jurisprudencia de esta Sala… (Se resaltó). Postura mantenida en STC6740-2024, sentencia en la que sobre la inexigibilidad del derecho de postulación en las solicitudes de exoneración de alimentos, la Sala precisó: (…)frente al requerimiento de abogado para atender solicitudes de exoneración de alimentos como la que aquí se examina, esta Sala , en la sentencia STC12029-2023…, (…) señaló que la necesidad de acreditar el derecho de postulación, «viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse , y de ello claramente da cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala». (CSJ. STC, 15

derecho de postulación, «viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse , y de ello claramente da cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala». (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp. 00285-01; STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013 exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 00334-01; STC5261-2016, STC15994-2017, STC15996-2017, STC5247-2018 y, STC734-2019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras). …Conforme a lo descrito, el desafuero procesal en que incurrió el Juzgado accionado al exigirle al reclamante que para tramitar la solicitud de exoneración debía formular una demanda con el lleno de formalidades, no sólo fue de índole absoluto sino también por exceso ritual manifiesto, porque como funcionario competente para dirimir la controversia, actuó al margen del alcance contenido en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso y, para dar curso a la petición, exigió que la misma se adecuara a una demanda, constituyendo un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia… (Destacado ajeno). 2.5. Por consiguiente, es evidente el desacierto de orden procedimental consumado por el Juzgado accionado al imponer al

administración de justicia… (Destacado ajeno). 2.5. Por consiguiente, es evidente el desacierto de orden procedimental consumado por el Juzgado accionado al imponer al tutelante la carga de reclamar la exoneración de alimentos por intermedio de abogado, cuando, como lo ha enfatizado esta Sala, el derecho de postulación no es exigible en este tipo de casos, para cuya tramitación, repítase, basta con la presentación de petición sin formalidades propias de una demanda. 9Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 En torno al defecto procedimental, el mismo ha sido clasificado jurisprudencialmente así: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental

partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (Se subrayó. CC T-204/18, reiterada en STC2463-2024).

3. Lo consignado, pues, conlleva a conceder la salvaguarda demandada, previa revocatoria del veredicto del Tribunal de origen, para que el despacho judicial convocado adopte los correctivos de rigor sobre la solicitud de exoneración del querellante, en pos de la garantía del acceso a la administración de justicia.

Así, la orden a imponer no implica trazarle al aludido juzgador el sentido en que deba desatar el asunto, porque este, con plena independencia y autonomía, deberá zanjarlo previo estudio objetivo de los supuestos fácticos y probatorios, y con apego al ordenamiento jurídico pertinente y aplicable.

independencia y autonomía, deberá zanjarlo previo estudio objetivo de los supuestos fácticos y probatorios, y con apego al ordenamiento jurídico pertinente y aplicable.

DECISIÓN

10Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDER el amparo reclamado por Rosis Arley Angulo Alarcón. SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 16 de agosto pasado, con el que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué rechazó la solicitud de exoneración elevada por el tutelante dentro del juicio de alimentos n.° 2016-00464, así como cualquier actuación (si la hubiere) que de tal proveído dependa. TERCERO. ORDENAR a dicho Juzgado que, en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a su enteramiento, adopte nuevo pronunciamiento sobre la petición de exoneración en cita, con observancia de lo plasmado en las consideraciones de esta decisión. CUARTO. Notificar lo aquí dispuesto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y, remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para la

eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00349-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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