CSJ - STC13907-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13907-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13907-2025

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, d esata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 202 5 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Pedro Gómez instauróRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 2 contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de la misma ciudad y la Comisaria Novena de Familia de Fontibón , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 4462024 RUG681-2024 y 11001-31-10-008-2024-00455.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

i).- A la Comisaria Novena de Familia de Fontibón, «[adelantar] todas las gestiones tendientes a cumplir el requerimiento en apelación dentro del proceso n.° 2024-00445»

ii).- Al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá «[proferir] decisión en segunda instancia sobre el recurso instaurado en contra de la providencia del 14 de junio de 2024».

Del dossier se extrae que la Comisaria Novena de Familia de Fontibón en la «medida de protección» que María Vargas -en representación de su menor hija Anita Gómez Vargaspromovió contra el tutelante (rad. 446-2024 RUG681-2024), el 14 de junio de 2024 dictó sentencia a través de la cual resolvió,

«ORDENAR: a PEDRO GÓMEZ , ABSTENERSE de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: violencia verbal, psicológica, económica, escándalo, intimidación, acoso, amenaza o cualquier otro tipo de violencia en contra de MARÍA VARGAS , directamente, por terceros o por cualquier medio.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 3

ORDENAR: a PEDRO GÓMEZ , ABSTENERSE de propiciar cualquier tipo de conducta que se adecue dentro del maltrato infantil en contra de su hija A.G.V.. o involucrarla en el conflicto de progenitores.

ORDENAR: a PEDRO GÓMEZ , ABSTENERSE de propiciar cualquier tipo de conducta que se adecue dentro del maltrato infantil en contra de su hija A.G.V.. o involucrarla en el conflicto de progenitores.

ORDENAR: la protección temporal especial por parte de las autoridades de policía a MARÍA VARGAS y A.G.V.; con el fin de evitar futuros hechos de violencia que pongan en riesgo su integridad psicológica u otras, en cualquier lugar donde se llegare a encontrar, por parte de PEDRO GÓMEZ. Por secretaría remítase copia del oficio a la Estación de Policía correspondiente, a efectos de que tengan conocimiento de las medidas adoptadas en el presente proveído y desplieguen las actuaciones de su competencia.

ORDENAR: a PEDRO GÓMEZ , VINCULARSE a un proceso de atención psicológica para que construya herramientas de comunicación asertiva y pautas de crianza adecuadas con su hija, para desarrollar estrategias que optimicen el ejercicio de la autoridad y utilizar pautas de crianza adecuados que permitan el entendimiento de la conducta inadecuada y la corrección de la misma. Debiendo vincular a esta a su hija A.G.V.. para que les permita superar estas situaciones de conflicto y ejercer una parentalidad positiva y poder ejercer un c ontrol parental basado en el afecto, el apoyo, la comunicación asertiva, la estimulación y la estructuración de rutinas, límites, normas y consecuencias, así como en el acompañamiento y la implicación en la vida cotidiana de su hija. Vinculando además a la progenitora al mismo, a fin de

la estructuración de rutinas, límites, normas y consecuencias, así como en el acompañamiento y la implicación en la vida cotidiana de su hija. Vinculando además a la progenitora al mismo, a fin de cumplir con su rol de mantener una comunicación asertiva y hacer acuerdos a favor de su hija, con el fin de priorizar su salud emocional y garantizar su interés superior y prevalencia de sus derechos. Por secretaría, désele a conocer el directorio de Instituciones Públicas o privadas que presten este servicio, para que, a su escogencia y a su costa, se vinculen; advirtiéndole queRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 4 como mínimo tendrá que demostrar su asistencia a diez (10) sesiones.

ORDENAR: el seguimiento del presente caso por parte de la profesional de esta área, a efectos de verificar el cumplimiento y la efectividad de las medidas de protección emanadas del Despacho fijándose como fecha y hora para adelantar la primera acción de seguimiento, para el jueves 10 de octubre de 2024 a las 09:00 de la mañana a la cual deben asistir las partes, y aportar certificaciones (…)»

El actor relató que apelada esa decisión «(...) fue remitida en (…), ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, que fue ingresado (…) el 2 de julio de 2024; sin que a la fecha haya pronunciado (…)»; esto es, «más de 13 meses sin una decisión que resuelva [la alzada], lo cual interfiere en el levantamiento de la medida de protección provisional en [mi] contra para poder compartir con [mi] hija, que aunque

(…)»; esto es, «más de 13 meses sin una decisión que resuelva [la alzada], lo cual interfiere en el levantamiento de la medida de protección provisional en [mi] contra para poder compartir con [mi] hija, que aunque fue decretada de manera temporal se ha convertido en un a espera injustificada (…) más cuando se tratan de los derechos fundamentales de una menor», aunado a ello, desde la misma calenda reseñada «el juzgado (…) ha venido requiriendo a la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE FONTIBÓN, con el fin de que ésta allegue l os audios y en general el expediente íntegro del trámite adelantado por esta Comisaría (…)», proceder que esa autoridad, -a la fecha de formulación de este medio tuitivo-, no ha adelantado.

2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá allegó el enlace del expediente criticado y, explicó que contrario a lo argüido por el promotor, las actuaciones que se desplegaron dentro de la Lid fueron las siguientes:

«Por auto de fecha 28 de junio de 2024, se dispuso devolver las diligencias a la comisaría de origen, teniendo en cuenta que no seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 5 allegó una prueba contenida en una USB que contiene unos audios y su transcripción, la que es necesaria para resolver la apelación interpuesta.

Mediante proveído de fecha 31 de enero pasado, se dispuso nuevamente devolver las diligencias, teniendo en cuenta que la prueba allegada se encontraba incompleta.

Por auto de fecha 21 de marzo hogaño, se ordenó requerir por

Mediante proveído de fecha 31 de enero pasado, se dispuso nuevamente devolver las diligencias, teniendo en cuenta que la prueba allegada se encontraba incompleta.

Por auto de fecha 21 de marzo hogaño, se ordenó requerir por segunda vez a la comisaría Novena de Familia de Fontibón a fin de que allegara la prueba ya mencionada, so pena de compulsar las copias respectivas.

Por proveído de fecha 6 de mayo anterior, se requirió por tercera vez a la comisaría de familia mencionada a fin de que allegara las pruebas echadas de menos.

El día 7 de julio la Comisaría Novena de Familia, allega la documental solicitada, sin embargo, por auto de 18 de julio, se requirió nuevamente a fin de que remitiera grabación de audio y video de la intervención virtual realizada por el demandado y su abogada en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024.

El 31 de julio se allega lo solicitado y por auto de fecha 5 de agosto se admite la apelación, se ordena dar trámite conforme los lineamientos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la notificación a las partes, la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a este despacho judicial.

[Por lo anterior] no es cierta la manifestación realizada por el accionante (…) como quiera que el proceso ha tenido varias actuaciones, y no se ha po dido resolver el recurso de alzada por cuanto la Comisaria de origen no lo remitía el proceso completo, solo hasta el [5 de agosto de 2025] lo envió en su totalidad y hoy

actuaciones, y no se ha po dido resolver el recurso de alzada por cuanto la Comisaria de origen no lo remitía el proceso completo, solo hasta el [5 de agosto de 2025] lo envió en su totalidad y hoy se admitió el recurso de alzada».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 6

La Comisaria Novena de Familia de Fontibón, informó que, si bien, conoció «(…) el 23 de septiembre de 2024, un oficio de fecha 08 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Octavo de Familia el cual ordeno devolver el expediente; lo anterior teniendo en cuenta que no observaba en contenido de la USB aportada por la accionante», lo cierto es que, en atención a esa misiva procedió «a enviar en un DVD con la información requerida y recibida por el Despacho Judicial el 11 de octubre de 2024 y desde la fecha (…) no tiene conocimiento de la decisión del Juzgado (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el resguardo, tras estimar que,

En lo atinente al anhelo dirigido contra la Comisaria Novena de Familia de Fontibón, se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado» , al constatar que «(…) después de cuatro requerimientos, remitió el 31 de julio de 2025, de manera completa, las diligencias que integran el trámite aludido, a fin de que el juez accionado procediera a resolver la alzada que le correspondió conocer por reparto. Incluso, este

de manera completa, las diligencias que integran el trámite aludido, a fin de que el juez accionado procediera a resolver la alzada que le correspondió conocer por reparto. Incluso, este último, mediante auto del 5 de agosto de 2025, notificado por estado No. 055 del 6 de agosto siguiente, dispuso la admisión del recurso de apelación, quedando el asunto en estado de resolución dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991».

Ahora, en cuanto a la pretensión encaminada a que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, solvente «el recurso de apelación que formuló contra la providencia de 14 de junio deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 7 2024», destacó la «inexistencia de vulneración» de esa sede judicial frente a las rogativas clamadas por el gestor, atendiendo que hasta el 31 de julio de 2025 recibió el «expediente [de la medida de protección] completo» ; en ese orden, lo instó a que «emita decisión de fondo en relación con la alzada d entro del término perentorio previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la recepción integral del expediente. Tal exigencia encuentra sustento en el principio de celeridad procesal y en la garantía de efectividad de los derechos fundamentales comprometidos, los cuales imponen a las autoridades judiciales el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas en la resolución de los recursos».

2.- El promotor replicó el anterior desenlace, alegando en síntesis, que «(…) resulta equivocada la motivación realizada por

para evitar dilaciones injustificadas en la resolución de los recursos».

2.- El promotor replicó el anterior desenlace, alegando en síntesis, que «(…) resulta equivocada la motivación realizada por el juez de tutela, al considerar que existe carencia actual del objeto, porque para el hecho de que la accionada dentro del trámite de tutela haya remitido el expediente en su integridad, no da fin a las necesidades del accionante y la vulneración presente de los derechos fundamentales (…) puesto que la mora si existió por más de un año, (…) y a la fecha del fallo de tutela no existe decisión del recurso de apelación por parte del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y los derechos de la menor y de su padre aún se ven afectados; por tanto, no se ajusta a la realidad tal apreciación del juez de tutela (…)».

Por otra parte, añadió que «si el juez constitucional no advirtiera una vulneración de derechos fundamentales, no estaría exhortando a las partes accionadas al cumplimiento de sus funciones administrativas y judiciales, como ocurre en el presente asunto, lo cual resulta evidente la vulneración de derechos».

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 8

1.- Circunstancia la Corte a los reparos esgrimidos en el «libelo de impugnación» , se advierte el fracaso de la ayuda superlativa, y por ende, la refrendación de lo definido en primera fase, pero por las razones que pasan a exponerse:

1.1.- Pedro Gómez pretende que el Juzgado Octavo de

superlativa, y por ende, la refrendación de lo definido en primera fase, pero por las razones que pasan a exponerse:

1.1.- Pedro Gómez pretende que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá dirima «el recurso de apelación» propuesto contra l a providencia expedida por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón el 14 de junio de 2024 en el juicio n.° 2024-00455, ya que, según su relato, el mismo «fue ingresado al despacho [desde] el 2 de julio de 2024; sin que a la fecha haya pronunciado»; demora que en su opinión, constituye una violación a sus «derechos fundamentales» y los de su menor hija.

Sin embargo, tal aspiración no cuenta con vocación de prosperidad, comoquiera que lo acreditado en el plenario es que:

i).- Si bien, del infolio se extrae que el 25 de junio de 2024, el juzgado enjuiciado recepcionó por primera vez las diligencias a fin de resolver el recurso vertical impetrado frente al «fallo» de la Comisaria Novena de Familia de Fontibón (14 jun. 2024), lo cierto es que, mediante auto de 28 de junio del mismo año, ordenó «devolver [el expediente]» al no habérsele enviado íntegramente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 9 ii).- Efectuada una nueva «remisión» por parte de la Comisaria (27 en. 2025), repitió el obrar descrito en el acápite anterior, por persistir la falencia (31 en.).

9 ii).- Efectuada una nueva «remisión» por parte de la Comisaria (27 en. 2025), repitió el obrar descrito en el acápite anterior, por persistir la falencia (31 en.).

iii).- Mediante misivas de 21 de marzo, 6 de mayo y 18 de julio de 2025, el juzgado requirió a la Comisaria a efectos de que «allegará el expediente [com pleto]», sin embargo, sólo hasta el 31 de julio siguiente se efectuó dicha tarea, por lo que procedió a admitir la alzada (5 ag. 2025).

iv).- Ahora, en atención a la exhortación realizada por la primera instancia constitucional, se observa dicha sede judicial dio prelación a la resolución del remedio vertical e ingresó el expediente al despacho el 19 de agosto del año en curso.

1.1.1.- Dicho recuento, permite deducir que tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado», frente a la Comisaria Novena de Familia de Fontibón, en la medida que, si bien , existió una irregularidad en la remisión del expediente ante la segunda instancia, lo evidenciado es que, la referida tarea finalmente se surtió de manera íntegra el 31 de julio de 2025, esto es, en el transcurso de esta «acción tuitiva».

De modo que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el accionante frente a la aludida Comisaría, ante la carencia actual de objeto por hechoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 10

discusión planteada por el accionante frente a la aludida Comisaría, ante la carencia actual de objeto por hechoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 10 superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3337-2025).

1.1.2.- Además, se colige que la tardanza denunciada por el convocante , no obedeció a un obrar negligente por parte del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, razón por la cual, resultaría injustificado endilgar alguna anomalía en la gestión desplegada, máxime cuando esta Magistratura ha decantado que, la «mora judicial » tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla, (STC24472023, STC5360-2024 y STC3413-2025).

No obstante, tal situación no se acompasa con lo descrito en el sub examine, puesto que quedó demostrado que la autoridad tutelada ha llevado a cabo las gestiones pertinentes a fin de solventar el asunto de su conocimiento, de modo que no se le puede atribuir «acción u omisión» que conculque o amenace los atributos ius fundamentales del

que la autoridad tutelada ha llevado a cabo las gestiones pertinentes a fin de solventar el asunto de su conocimiento, de modo que no se le puede atribuir «acción u omisión» que conculque o amenace los atributos ius fundamentales del impulsor.

Esta Corte, en punto a la «mora injustificada» , ha sostenido:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 11 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781 -2022, STC80712023, STC8071-2024 y STC3413-2025)

2.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01208-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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