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CSJ - STC13908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13908-2024 Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Jota Uribe CE S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Apartadó-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05045-31-21-002-2018-00154. ANTECEDENTESRadicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «(…) anular la totalidad de actuaciones adelantadas tanto en etapa administrativa como judicial, respecto del asunto que nos ocupa, en razón a la indebida identificación del predio e inclusión del mismo en el RTDAF, y la consecuente indebida notificación y vinculación de los terceros determinados y afectados con este proceso en etapa judicial».

asunto que nos ocupa, en razón a la indebida identificación del predio e inclusión del mismo en el RTDAF, y la consecuente indebida notificación y vinculación de los terceros determinados y afectados con este proceso en etapa judicial». De la demanda y las pruebas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Unidad Territorial Antioquiaa petición y favor de Jaime Antonio López Hernández respecto del « predio denominado "El Reposo" hoy englobado en la "FINCA LA SABANA" identificado con la cédula catastral número 8372019000000300020000000000 y con el folio de matrícula inmobiliaria N° 034-91767», dictó sentencia en la que dispuso: «RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Jaime Antonio Montes Hernández identificado con cédula de ciudadanía número 6.705.237 en calidad de ocupante y a su núcleo familiar, constituido al momento del desplazamiento, y a la masa sucesoral de su cónyuge la causante ELIDA ROSA PÉREZ HOYOS, identificada en vida con la cédula de ciudadanía N° 39.302.724, respecto del inmueble baldío denominado “El Reposo” ubicado geográficamente en la vereda Nuevo Oriente, corregimiento Nuevo Oriente, del Municipio de

identificada en vida con la cédula de ciudadanía N° 39.302.724, respecto del inmueble baldío denominado “El Reposo” ubicado geográficamente en la vereda Nuevo Oriente, corregimiento Nuevo Oriente, del Municipio de Riosucio Chocó, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 03491767, con una extensión georreferenciada de 10 hectáreas 7181 metros cuadrados». Por lo que ordenó, 2Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 «(…) la restitución material y jurídica a favor del señor Jaime Antonio Montes Hernández identificado con cédula de ciudadanía número 6.705.237, aclarando que la restitución del derecho se ordena en un 50% para el solicitante en nombre propio, y a la masa sucesoral de la señora Elida Rosa Pérez Hoyos (q.e.p.d.), el 50% restante» (26 ag. 2022). El 9 de julio de 2024 se llevó a cabo la entrega del inmueble «a entera satisfacción»; diligencia contra la cual, la promotora en calidad de tercero, formuló incidente de nulidad, alegando «1) la indebida e incorrecta identificación del predio restituido y, 2) la notificación de la demanda no realizada en debida forma a los terceros», negada el 26 de agosto siguiente, en razón de que: «(…) necesario es señalar que el trámite judicial adelantado por este

debida forma a los terceros», negada el 26 de agosto siguiente, en razón de que: «(…) necesario es señalar que el trámite judicial adelantado por este despacho, cumplió con los criterios previsto en los artículos 84, de la ley ibidem, respecto a los requisitos formales para la admisión de la solicitud, esto es la debida identificación del predio, misma que fue realizada por el área catastral de la URT el día 18 de agosto de 2015, en compañía del señor Jaime Antonio Montes Hernández, solicitante quien identificó el predio objeto de restitución, tal como se evidenció en el escrito de la solicitud y en los informes de ITP e ITG anexados a la misma; además dentro del trámite judicial también se verificó el cumplimento a lo establecido en el artículo 76 de esa misma ley, como es la Constancia de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De igual forma, se tiene que el predio El Reposo se encontraba englobado en la Finca la Sabana identificado con la cédula catastral número 8372019000000300020000000000, solo de forma material, mas no jurídica, ya que este era explotado por el señor Uribe Castrillón, pero no contenía un folio de matrícula inmobiliaria asociado que lo identificara y por ende donde figurara el señor Uribe como titular inscrito del mismo, razón por la cual la URT ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria número 034 – 91767, a nombre de la Nación y

figurara el señor Uribe como titular inscrito del mismo, razón por la cual la URT ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria número 034 – 91767, a nombre de la Nación y 3Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 con el cual fue identificado el inmueble denominado El Reposo, dando cumplimiento a lo previsto artículo 2.15.1.4.1.3 del Decreto 1071 de 2015 (…). Bajo la estrictez de la aplicación de la normatividad especial de la jurisdicción de restitución tierras y, en el entendido que, el aquí representado, y de quien se pretende se reconozca su derecho de defensa, debido proceso y contradicción, pese a no configurarse aquí el requisito de subsidiaridad e inmediatez, y de haber transcurrido un tiempo más que prudente, (2 años de emitida la correspondiente sentencia), sea lo primero señalar que en el presente trámite judicial no se constituyó una indebida notificación al señor Uribe Castrillón, pues, no figura como titular inscrito de derecho real de dominio, en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria n° 034-91767. (art. 87 Ley 1448 de 2011); por tanto, no había lugar a correrle traslado de la solicitud, como tampoco a que se le realizara notificación personal por parte de este despacho; además el señor Uribe Castrillón, ya tenía conocimiento que existía un proceso de restitución de

lugar a correrle traslado de la solicitud, como tampoco a que se le realizara notificación personal por parte de este despacho; además el señor Uribe Castrillón, ya tenía conocimiento que existía un proceso de restitución de tierras en curso donde se encontraba afectado su derecho a la posesión del inmueble en pugna y en ese sentido, la ley establece que, se entienden notificadas las personas indeterminadas, así como los terceros que se consideren con derechos sobre la solicitud de restitución en curso, con la publicación de la admisión, acto que fue realizado en el periódico el Tiempo el día 15 de julio de 2018, término dentro del cual debió comparecer al proceso el señor Uribe Castrillón, presentando la respectiva oposición. De igual forma, a la luz del CGP la causal de nulidad citada por los abogados, no está llamada a prosperar, dado que el artículo 134 del Código General del Proceso, señala las oportunidades en la cuales se puede alegar las nulidades», (…) por lo que, «el momento procesal para interponer incidente de nulidad por indebida notificación ya feneció, pues esta debió ser alegada dentro de la instrucción del proceso y no 2 años después de haber sido emitida la sentencia. De ahí que el presente trámite hace efecto a cosa juzgada, pues existe la sentencia n° 112 del 26 de agosto de 2022, misma que fue debidamente notificada a las partes, mediante estado n° 145 del 29 de agosto de 2022, tal y como se puede observar en el Portal de Tierras de este despacho, decisión 4Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01

notificada a las partes, mediante estado n° 145 del 29 de agosto de 2022, tal y como se puede observar en el Portal de Tierras de este despacho, decisión 4Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 que fundamentada de conformidad a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la ley 1448 de 2011, donde se le reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del señor Jaime Antonio Montes Hernández». Jota Uribe CE S.A.S. Criticó la anterior decisión, en tanto, « se configuraron varios yerros que condujeron a que (…) no fuera debidamente notificada de la existencia del proceso de la referencia, el cual involucra parte de un predio de su propiedad; por ende, su vinculación a la actuación no se adelantó bajo los presupuestos legales fijados por la Ley 1448 de 2011 y el Código General del Proceso, y así se adelantó el proceso hasta sentencia». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las actuaciones surtidas en el juicio debatido, e informó que: «En el avance del trámite judicial, y en cumplimiento de la serie de ordenes emitidas con el admisorio; fueron aportadas por la apoderada del solicitante, las certificaciones de la publicación realizada en prensa nacional El Tiempo el día domingo 15 de julio de 20181 y la radial emitida por la Emisora Radio Litoral del 12 al 19 de julio de 2018, dando así cumplimiento a la publicación de la admisión de la solicitud de la referencia, quedando agotada la etapa de

día domingo 15 de julio de 20181 y la radial emitida por la Emisora Radio Litoral del 12 al 19 de julio de 2018, dando así cumplimiento a la publicación de la admisión de la solicitud de la referencia, quedando agotada la etapa de notificaciones, y considerando con ello la garantización de derechos tales, como el acceso a la justicia, contradicción y defensa; sin embargo, previo a decretar pruebas y en aras de tener claridad frente a las partes intervinientes en el contradictorio y realizar las vinculaciones pertinentes, el despacho mediante auto n° RT 053 del 11 de febrero de 2019, ordenó requerir a la Fundación Forjando Futuro para que a través del representante judicial del solicitante, aclarara si el predio denominado el Reposo, se identificaba con el mismo folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión denominado la Sabana, dado que en el escrito de la solicitud no fue manifestado. De ahí que, el apoderado en la respuesta al requerimiento realizado, señaló que el predio el Reposo se encontraba inscrito con número predial 8372019000000300020000000000, en la actualización predial del municipio 5Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 de Turbo con vigencia del año 2013, a nombre del señor Jaime Antonio Uribe Castrillón, sin folio de matrícula asociado, situación que dio lugar a que la UAEGRTD territorial Apartadó, mediante resolución 1659 del 23-07-2015, solicitara ante la oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, la apertura del

Castrillón, sin folio de matrícula asociado, situación que dio lugar a que la UAEGRTD territorial Apartadó, mediante resolución 1659 del 23-07-2015, solicitara ante la oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n° 034-91767 a nombre de la Nación, de igual forma adujo el apoderado que el predio la Sabana se encontraba inscrito bajo número predial 8372019000000300008000000000 a nombre de JOTA URIBE Y CIA. S.C.S. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 034-16017 por adjudicación realizada por el INCORA, aclarando que “el predio con la cédula catastral No 8372019000000300020000000000. Denominado el Reposo Esta englobado dentro del predio la sabana con la cédula catastral No 8372019000000300008000000000 solo de forma material. Ni catastral, ni jurídicamente esta englobado en el predio la Sabana”. Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado por el apoderado del solicitante, el Despacho determinó que no habia lugar a vincular y correrle traslado de la solicitud a la Sociedad Jota Uribe CE S.A.S., representada legalmente por Jaime Antonio Uribe Castrillón, dado que no figura como titular inscrito del folio de matrícula inmobiliaria n° 034-91767 con el cual se identifica el predio objeto de restitución denominado El Reposo, por tanto, al ser poseedor se entendía notificado con la publicación ordenada en el auto admisorio y que posteriormente fue realizada, entre otros, en prensa nacional

identifica el predio objeto de restitución denominado El Reposo, por tanto, al ser poseedor se entendía notificado con la publicación ordenada en el auto admisorio y que posteriormente fue realizada, entre otros, en prensa nacional El Tiempo el día domingo 15 de julio de 2018, sin que culminada esta, se hiciera presente el señor Jaime Antonio Uribe Castrillón». Y, señaló que: «En cuanto al error de identificación del predio restituido mencionado por la apoderada del accionante, este Despacho en el marco del trámite judicial, encontró que el mismo se encontraba englobado en la Finca la Sabana solo de manera material, dada la explotación que realiza el señor Uribe Castrillón, teniendo en cuenta que ambos predios se identifican tanto catastral como registralmente con folios distintos e independientes el uno del otro». 6Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá-CORPOURABA y la Unidad para las Víctimas, requirieron su desvinculación. La Fundación Forjando Futuros destacó la improcedencia del amparo, pues se incumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, «el presente asunto NO fue puesto en conocimiento del juez de tutela dentro de un plazo razonable, determinado por el análisis de la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», y además «por

razonable, determinado por el análisis de la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», y además «por inexistencia de fundamentos facticos que sustenten la vulneración de derechos fundamentales». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida, que «(…) por una parte contra el fallo proferido dentro de un proceso especial de restitución y formalización de tierras, el artículo 92 Ibíd, previó el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, del cual no se evidencia que dentro del proceso radicado 050453121-002-2018-00154-00, haya sido interpuesto contra la sentencia #0112 del 26 de agosto de 2022, (…) y según constancia secretarial quedó debidamente ejecutoriado el 6 de septiembre de 2022»; así mismo, «la actora constitucional no agotó el mecanismo judicial con que contaba, pues la sociedad Jota Uribe CE SAS representada legalmente por Jaime Antonio Uribe Castrillón, no interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición contra el interlocutorio (#268) del 26 de agosto de 2024, que no decretó la nulidad propuesta. (…)». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. 7Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01

2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. 7Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, tras advertirse un proceder incurioso de la querellante. Se hace tal aseveración porque Jota Uribe CE S.A.S. busca dejar sin efecto todo lo actuado en la lid n.° 2018-00154 con fundamento en que no fue notificada y vinculada al mismo y hubo una « indebida identificación del predio; no obstante, tal como lo indicó el a quo constitucional, aquella presentó incidente de nulidad aduciendo las mismas irregularidades aquí planteadas, negado el 26 de agosto de 2024, y contra esta decisión no formuló recurso de reposición, procedente al tenor del artículos 318 del Código General del Proceso. Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

8Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01 Lo anterior, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la

reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón debe soportar las consecuencias de su negligencia, y quedar atada a lo dirimido en la Litis confutada. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.º 05000-22-21-000-2024-00023-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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