CSJ - STC13908-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13908-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13908-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la tutela que Gladys Patricia Duclerq Cantín instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tumaco, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00328.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», y «acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efectos los autos de 29 de agosto de 2024, 30 de enero y 16 de junio de 2025, emitidos en el pleito n.° 2024-00328.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
Para ello adujo que, fue reconocida como heredera de de su madre Teresa de Jesús Cantín de Duclerq (q.e.p.d.), en virtud del proceso de sucesión n.° 2023-00363.
Como su progenitora celebró contrato de arrendamiento con Pharmasaludero S.A.S. -arrendataria-, quien cedió el contrato a la empresa Unión de Droguistas S.A.S. y , esta
Como su progenitora celebró contrato de arrendamiento con Pharmasaludero S.A.S. -arrendataria-, quien cedió el contrato a la empresa Unión de Droguistas S.A.S. y , esta última incumplió sus obligaciones al incurrir en « mora en el pago de los cánones», promovió en su contra demanda ejecutiva -rad. 2024-00328que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, quien «negó, de plano, el mandamiento de pago» argumentando «una supuesta falta de claridad en el título ejecutivo, específicamente, respecto de la legitimación por activa; y (ii) una supuesta falta de exigibilidad de la cláusula penal» (29 ag. 2024).
Contra esa determinación instauró recursos de reposición y apelación ; el primero, lo despachó desfavorablemente bajo los mismos argumentos (30 en. 2025) y, el ad quem resolvió negativamente la alzada , arguyendo que «subsistían serias dudas sobre la legitimación por activa de la parte demandante [ya que] el bien pertenece en proindiviso a varios comuneros, entre ellos Gladys Patricia Duclercq Cantín, Claudia Mónica Duclercq Cantín y David Felipe Duclercq Valencia. Estos últimos no son parte del proceso ni han conferido poder para la actuación ejecutiva, lo que impide considerar a la demandante como única legitimada por activa para actuar en representación de la comunidad » (16 jun. 2025).
Criticó que « al igual que el a quo, el conocedor de la alzada nunca justificó la decisión de rechazar de plano la demanda,
legitimada por activa para actuar en representación de la comunidad » (16 jun. 2025).
Criticó que « al igual que el a quo, el conocedor de la alzada nunca justificó la decisión de rechazar de plano la demanda, manteniendo en firme una providencia que incurrió en defectoRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente».
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, solicitó denegar la guarda, porque «la acción de tutela ha sido promovida como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios, y no como un medio para la protección urgente e impostergable de derechos fundamentales, situación que desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues lo que en realidad se pretende es revivir una instancia procesal ya agotada y reabrir un debate que fue adecuadamente tramitado y decidido conforme a la legalidad vigente».
La Unión de Droguistas S.A.S se opuso al auxilio, porque «en el presente caso no se presentan ninguno de los presupuestos que permitan dar procedencia a la acción presentada, pues tal y como me ha dicho mi mandante y como se acredito anteriormente, el accionante está acomodando los hechos y las situaciones para lograr la prosperidad de sus pretensiones, pues el accionante acude a la sede de tutela para hacer de la instancia constitucional otra instancia más para controvertir las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria por el juez competente».
la prosperidad de sus pretensiones, pues el accionante acude a la sede de tutela para hacer de la instancia constitucional otra instancia más para controvertir las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria por el juez competente».
3.- El Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo , porque no se evidenció « que las decisiones controvertidas a través del amparo sean caprichosas o antojadizas, y que por ende se configuren como una vía de hecho, o que cercenen prerrogativas fundamentales».
4.- La actora replicó esa decisión, argumentando que «el Tribunal no hizo una valoración sobre la violación a los derechos reclamados, y, asimismo, no atendió a los argumentos presentados enRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
sede de tutela. En su lugar, se remitió a afirmar que la interpretación del juzgador no era arbitraria y resultaba aplicable al caso, sin observar los argumentos consignados», relacionados con que i. no se le dio la oportunidad de enmendar las falencias del título base de ejecución y ii. las decisiones criticada s carecieron de motivación, y hubo un desconocimiento «de precedentes y normas aplicables».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo y, por ende, que la determinación de primer grado será convalidada, toda vez que , el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 16 de junio de 2025 en el litigio 2024-00328, que confirmó el que, a su vez, «negó, de plano, el mandamiento de pago», único que se analiza por ser el
Juzgado Primero Civil del Circuito el 16 de junio de 2025 en el litigio 2024-00328, que confirmó el que, a su vez, «negó, de plano, el mandamiento de pago», único que se analiza por ser el que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.
Allí, para confirmar la decisión de primera instancia que «negó el mandamiento de pago », el despacho censurado trajo a colación los argumentos de la apelación formulad a por la aquí accionante, relacionados con que:
Actualmente, los propietarios del inmueble son varios, incluida la demandante, quien posee un 33,33 % de participación. Adicionalmente, en un acuerdo conciliatorio suscrito el 18 de enero de 2022 entre los herederos y copropietarios del edificio, se estableció expresamente que GLADYS PATRICIA DUCLERCQ CANTÍN sería la única persona autorizada para percibir losRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
cánones de arrendamiento del local comercial arrendado. Esto refuerza su condición como arrendadora legítima tras el fallecimiento de su madre.
También se aclara que lo que pertenece a la masa hereditaria en sí, es la calidad de arrendadora y los frutos del contrato.
GLADYS PATRICIA DUCLERCQ CANTÍN es heredera reconocida judicialmente, según consta en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, bajo radicado 2023 -00363. Indica que, exigir la participación o
judicialmente, según consta en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, bajo radicado 2023 -00363. Indica que, exigir la participación o autorización de todos los herederos no solo es jurídicamente innecesario, sino también impracticable, debido a los conflictos internos existen tes entre ellos, que han impedido incluso la culminación del proceso de sucesión. Tal requerimiento vulneraría el principio jurídico según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Frente al libramiento de pago por la cláusula penal, sostiene que sí existe dicha certeza, ya que el despacho mismo ha ordenado el mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados. Esto evidencia el incumplimiento de UNIDROGAS S.A.S. respecto a su obligación principal en el contrato de arrendamiento: el pago del canon. Por tanto, al estar demostrado ese incumplimiento, también se activa válidamente la cláusula penal, haciendo procedente su cobro ejecutivo.
Entonces, para atender esos reparos, inicialmente citó los requisitos del título ejecutivo consignados en e l canon 422 del Código General del Proceso, y el desarrollo que se dio a aquellos en la sentencia T-747 de 2013.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
Luego, pregonó que, sin perjuicio de lo anterior, el juez, en ejercicio del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 430 y el inciso segundo del artículo 42 del mismo estatuto, debe examinar si el documento allegado con la demanda cumple con los
artículo 132 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 430 y el inciso segundo del artículo 42 del mismo estatuto, debe examinar si el documento allegado con la demanda cumple con los requisitos para ser considerado título ejecutivo, y descendió al caso concreto para establecer si el contrato de arrendamiento presentado prestaba mérito ejecutivo en favor de Gladys Patricia, encontrando que:
«La demandante Gladys Patricia Duclercq Cantín, no logró acreditar legitimación directa en caus a para exigir de la deudora Unión de Droguistas S.A.S el pago del derecho crediticio incorporado en el contrato de arrendamiento allegado como sustento de recaudo. Sin bien, como lo señaló el a quo, el contrato establece obligaciones claras entre las parte s contratantes, subsisten serias dudas sobre la legitimación por activa de la parte demandante».
Afirmación que soportó en que, «del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-3419, se advierte que el bien pertenece en proindiviso a varios comuneros, entre ellos Gladys Patricia Duclercq Cantín, Claudia Mónica Duclercq Cantín y David Felipe Duclercq Valencia. Estos últimos no son parte del proceso ni han conferido poder para la actuación ejecutiva, lo que impide considerar a la demandante como única legitimada por activa para actuar en representación de la comunidad».
Adicionalmente, no se demostró con claridad «que el bien arrendado en el contrato sea el mismo que figura en el folio de matrícula
que impide considerar a la demandante como única legitimada por activa para actuar en representación de la comunidad».
Adicionalmente, no se demostró con claridad «que el bien arrendado en el contrato sea el mismo que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 2523419. La descripción del inmueble en el contrato deRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
arrendamiento carece de precisión y no corresponde co n los linderos, dirección ni demás datos contenidos en el certificado de libertad, lo que impide establecer un vínculo inequívoco entre el bien arrendado y el bien registrado», falencia que tampoco subsanó «el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de enero de 2022 en el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Tumaco, ya que en dicho documento se menciona un contrato de arrendamiento con la empresa Droguería Alemana Ltda., pero vinculado a un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 252-0003.409, que no coincide con el inmueble objeto de ejecución» de ahí que, esa incongruencia material excluía la posibilidad de considerar dicho acuerdo como un título ejecutivo válido respecto del inmueble señalado en la demanda.
Adicionalmente, «el hecho de que en el acta de conciliación se haya establecido que los cánones de arrendamiento futuros serán percibidos exclusivamente por Gladys Patricia Duclercq Cantín no bastaba para conferirle legitimación exclusiva. Este acuerdo no altera la calidad de co propietarios del resto de los comuneros ni su derecho a participar en las acciones derivadas de la titularidad del bien, máxime cuando uno de ellos, David Felipe Duclercq Valencia, no participó
calidad de co propietarios del resto de los comuneros ni su derecho a participar en las acciones derivadas de la titularidad del bien, máxime cuando uno de ellos, David Felipe Duclercq Valencia, no participó en la conciliación».
Iteró que «el juez no está facultado para realizar interpretaciones extensivas, subjetivas o inferencias personales sobre el contenido del título base de la ejecución. Su labor se limita a constatar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos de los artículos 422 y 434 del del Código General del Proceso» y, como en el caso concreto había «razones jurídicas y materiales que impiden tener por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP para el reconocimiento de mérito ejecutivo al documento presen tado», se imponía la confirmación del proveído de primera instancia.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias, máxime cuando éstas atendieron la controversia con fundamento en las normas que disciplinan el asunto (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre
competencias, máxime cuando éstas atendieron la controversia con fundamento en las normas que disciplinan el asunto (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC009 -2024,
STC4310-2024 y STC7287-2025).
3.- En torno al reparo de la gestora, tendiente a que, existió un defecto procedimental , porque no se le dio la oportunidad de enmendar las falencias del título base de ejecución y, los juzgadores de instancia debieron otorgarle un término para ello, baste advertir que aquella tuvo la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre ese puntual aspecto por parte del iudex natural a través de los recursos de reposición y apelación frente la providencia de 29 de agosto de 2024, pero ese tópico no fue objeto de reparo.
Con el referido comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que er a el rito ordinario el escenario idóneoRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
donde debían hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
al carácter residual de la ayuda supralegal.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437 -2023,
STC199-2024 y STC12145-2025.
4.- El reclamo por «desconocimiento del precedente» consignadas en los veredictos SC4888-2021, y CSJ abr. 23/1961, M.P. Arturo C. Posada, G.J. XCV, núm. 2239, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, se encontró que lo analizado en esas decisiones no reúne iguales características a las aquí tratadas, en tanto se estructuraron en supuestos de hecho disímiles, procesos judiciales distintos y corresponden a situaciones con problemas jurídicos distintos a los analizados en las determinaciones aquí cuestionadas.
5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00133-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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