CSJ - STC13909-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13909-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13909-2025

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Sonia Constanza Garzón Sánchez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500021.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad », para que se ordenara a la autoridad convocada:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 2

(i) Dejar sin efecto la providencia emitida el 1° de julio de 2025 y, en su lugar, «remitir el expediente al Juzgado de Familia de Bogotá que por reparto corresponda»;

(ii) Enviar copias del infolio a la Procuraduría General de la Nación «para que evalúe posibles faltas disciplinarias por la omisión del despacho accionado en garantizar el acceso a la justicia de persona en condición de discapacidad».

En compendio, adujo que el estrado querellado admitió

de la Nación «para que evalúe posibles faltas disciplinarias por la omisión del despacho accionado en garantizar el acceso a la justicia de persona en condición de discapacidad».

En compendio, adujo que el estrado querellado admitió la demanda promovida por Octaviano Sánchez Sánchez en su contra y de César Augusto Sánchez Quebraolla y María Consuelo Sánchez Sánchez, con el propósito de lograr la modificación de acuerdo de apoyos que se celebró a través de la escritura pública n.° 897 de 16 de julio de 20 24 de la Notaría Única del Círculo de Guatavita a favor de Gonzalo Sánchez Sánchez «para realizar todo tipo de actos y negocios jurídicos y disponer de su dinero (…) [y] de los inmuebles que le dejó su madre» (18 mar. 2025).

Sin embargo, en atención a que el beneficiario y titular del acto jurídico Gonzalo Sánchez «reside de manera permanente en el hogar geriátrico “Mi Segundo Hogar” ubicado en la calle 29C Sur No. 50ª-42, barrio Santa Rita de Bogotá», esto es, «fuera del círculo» del Distrito Judicial de Gachetá, requirió con fundamento en los artículos 28 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 1996 de 2019, la remisión del paginario a los Juzgados de Familia de esta urbe «por ser el competente para conocer del asunto».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 3

El despacho enjuiciado rechazó de plano dicha petición, tras advertir que no observaba «un factor que impid[iera] seguir

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El despacho enjuiciado rechazó de plano dicha petición, tras advertir que no observaba «un factor que impid[iera] seguir conociendo el asunto de la referencia por la prorrogabilidad de la competencia» (1° jul.), empero, no se «pronunci[ó] jurídicamente sobre la existencia de prueba directa del domicilio del beneficiario, incurriendo en una flagrante violación» de las prerrogativas. Ello, puesto que según constancia elaborada el pasado 17 de junio por la Trabajadora Social, se señaló como lugar de ubicación de Gonzalo Sánchez la ciudad de Bogotá, de manera que es en esta capital donde corresponde dirimir la Litis.

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá resaltó que el ruego no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el aspecto criticado por la quejosa «debe ser definido dentro del trámite (…) que se encuentra en curso» y, con todo, aquella no recurrió la decisión objetada.

El apoderado del demandante en el litigio debatido dijo que la accionante no agotó «los recursos ordinarios posibles y pertinentes» contra la directriz combatida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la ayuda superlativa, por falta de legitimación por activa de la abogada quien

«(…) no aportó poder que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite constitucional, nótese que señaló haberRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 4

«(…) no aportó poder que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite constitucional, nótese que señaló haberRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 4

otorgado poder a Jiménez & González Soluciones Jurídicas S.A.S., sin que ello se acreditara en las diligencias; y pese a que esta Colegiatura, con auto de 1° de agosto de 2025, le requirió a fin de que llegara el mandato especial para la debida representación de la accionante con el lleno de requisitos, la interesada guardó silencio».

2.- Ese desenlace fue refutado por la profesional del derecho que actúa en nombre de Sonia Constanza , quien anotó que sí atendió con la carga impuesta el 1° de agosto del año en curso por el a quo constitucional adjuntando el poder a ella conferido . No obstante, por un lapsus, radicó esos memoriales en el e-mail de la dependencia fustigada. Sin perjuicio de lo sucedido, nuevamente allegó dicho mandato para corroborar su gestión.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Sonia Constanza.

2.- Se hace tal aserción, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso el proveído combatido, esto es, el expedido el 1° de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá no accedió a rogativa que

Código General del Proceso el proveído combatido, esto es, el expedido el 1° de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá no accedió a rogativa que aquella formuló tendiente a la «remisión» de la contienda de «modificación del acuerdo de apoyos» n.° 2025-00021 impulsada a favor de Gonzálo Sánchez Sánchez, a los Juzgados de Familia de Bogotá.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 5

2.1.- Además, se constató que la actora tampoco no incluyó dentro de las excepciones previas que planteó, la relacionada con la «falta de jurisdicción o de competencia» preceptuada en el canon 1° del artículo 100 ibídem, desperdiciando la herramienta que tenía a su alcance.

Resulta claro que, con el referido comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

Lo anterior, en virtud, a que,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 6

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC3496 -2022,

propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC3496 -2022, STC1769-2023, STC199 -2024 y STC3382 -2025, entre otras).

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, comoquiera que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

3.- Por último, la plegaria dirigida frente a la Procuraduría General de la Nación «para que evalúe posibles faltas disciplinarias por la omisión del despacho accionado en garantizar el acceso a la justicia de persona en condición de discapacidad», se subraya que resulta extraña a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que la gestora deberá acudir directamente y elevar los requerimientos y/o inquietudes para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las labores respectivas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00510-01 7

4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BEA193D9DC4D67A7C5EE150D7520D424171629A5982D2734CFFB8056B2F8B23F Documento generado en 2025-09-05

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