CSJ - STC13910-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13910-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13910-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01613-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Lenis Rember Castrillón Vacarelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Segunda Seccional, ambos de Cimitarra (Santander). Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la corporación convocada, así como a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs. « 68190-60-00-239-2018-80011-00», y 68190-31-89-001-2019-00177-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01613-01
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autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01613-01 2 2.1. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra legalizó la captura de Lenis Rember Castrillón Vacarelo e informó que se le formuló « imputación fáctica y jurídica (…) en calidad de AUTOR a TITULO DE DOLO, de la conducta punible de Acto Sexual Abusivo Con Menor de Catorce Años »1. Luego, el 3 de diciembre de 2020, el estrado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad declaró la legalidad de dicha acusación rad. n.° 68190-31-89-0012019-00177-002. 2.2. El 7 de mayo de 2024, en la audiencia de juicio oral, el «defensor de confianza del procesado » solicitó al aludido estrado, la nulidad « de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación», argumentando que, «la Fiscalía no cumplió con el deber legal de delimitar el aspecto temporal de los hechos jurídicamente relevantes»3. 2.3. El 8 del mismo mes, una vez surtido el respectivo traslado, el cognoscente rechazó de plano la referida petición, pues advirtió que, « la audiencia de formulación de acusación era la oportunidad para que el procesado y su defensor de confianza presentaran observaciones al escrito de acusación o plantearan una nulidad (…) pero precluyó esa etapa sin que se efectuara pronunciamiento al
audiencia de formulación de acusación era la oportunidad para que el procesado y su defensor de confianza presentaran observaciones al escrito de acusación o plantearan una nulidad (…) pero precluyó esa etapa sin que se efectuara pronunciamiento al respecto»4. 2.4. Inconforme, el aquí actor formuló apelación, no obstante, la misma fue denegada, razón por la cual, Lenis Rember interpuso queja. 2.5. El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rechazó dicho remedio, toda vez que, « la 1 Archivo «0007Memorial», fls. 5-6, expediente digital. 2 Archivo «0010Memorial», fls. 11-27, expediente digital. 3 Ibidem. 4 Archivo «0017Memorial», fl. 6, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01613-01 3 decisión emitida el 08 de mayo de 2024 no constituye un auto interlocutorio, sino una orden de dirección del proceso, no susceptible de recursos ordinarios»5.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, «los HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES, realizados tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la audiencia de acusación se hicieron en forma generalizada en cuanto al tiempo de ocurrencia de los mismos, es decir carecen de claridad, precisión y suficiencia (…) esta ambigüedad vulnera de manera directa el debido proceso-derecho de defensa y contradicción».
4. Por lo anterior, pretende en que se ordene a las autoridades encartadas darle trámite a la nulidad por el presentada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
debido proceso-derecho de defensa y contradicción».
4. Por lo anterior, pretende en que se ordene a las autoridades encartadas darle trámite a la nulidad por el presentada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de lo sucedido trámite confutado y adujo que «la decisión que resolvió el recurso de queja (…) no es el resultado de una conducta arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra señaló que «al encontrarse actualmente en curso la causa penal de referencia, la acción constitucional que nos ocupa es a todas luces improcedente, máxime porque no está llamada a reemplazar los mecanismos de la jurisdicción ordinaria penal ni a invadir la órbita del juez de conocimiento».
3. El estrado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscal 2 Seccional -ambos de esa ciudadnarraron algunas actuaciones que se surtieron en el juicio censurado. 5 Archivo «0010Memorial», fls. 11-27, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01613-01
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4. El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil indicó que « no se advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, pues coligió que «la inconformidad esbozada por el accionante con esta acción, es un
advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, pues coligió que «la inconformidad esbozada por el accionante con esta acción, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor resaltando que « tanto en la imputación de cargos como en la formulación de acusación, la Fiscalía (…) [le] enrostró unos hechos supuestamente ocurridos desde el año 2013 y hasta el año hasta el año 2018, es decir para la fiscalía los hechos habían ocurrido durante 5 años continuos pero no precisa fechas determinadas dentro de dicho lapso temporal (…) al no existir fecha cierta o siquiera cercana razonablemente, no pued[e] estructurar una defensa sólida y seria con miras a controvertir unos hechos ocurridos en una fecha cierta y segura o por lo menos aproximada». Agregó que «el juez de conocimiento (…) debió darle trámite a la [nulidad] y no negarla de entrada o de plano sustentando que las etapas para proponer nulidades son preclusivas cuando la Ley 906 de 2024 en su art. 457 al referir sobre las nulidades por violación a las garantías fundamentales no determina en que etapa del proceso puede incoarse».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a
las nulidades por violación a las garantías fundamentales no determina en que etapa del proceso puede incoarse».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01613-01
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2. En efecto, el querellante acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, en el proceso rad. n.° 68190-31-89-001-2019-00177-00, se le vulneró el debido proceso puesto que «los HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES, realizados tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la audiencia de acusación se hicieron en forma generalizada en cuanto al tiempo de ocurrencia de los mismos, es decir carecen de claridad, precisión y suficiencia». 2.1. Sin embargo, se advierte que, el referido trámite judicial se encuentra en curso, escenario que resulta idóneo para que el gestor exponga los argumentos traídos a esta sede, a través de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador v. gr. los alegatos de conclusión, la posible apelación de cara al fallo de primer grado e incluso la casación respecto de la sentencia de segunda instancia -cumpliendo los requisitos previstos para ello-.
Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional, para
previstos para ello-. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC9492023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024), aunado que no está prevista para reemplazar al juez ordinario, ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
3. Ahora bien, respecto de lo indicado en el escrito de impugnación, consistente en que, el juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra «debió darle trámite a la
[nulidad] y no negarla de entrada o de plano sustentando que las etapas para proponer nulidades son preclusivas cuando la Ley 906 de 2024 en su art. 457 al referir sobre las nulidades por violación a las garantías fundamentales no determina en queRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01613-01 6 etapa del proceso puede incoarse», basta señalar que aquello corresponde a un hecho nuevo que no fue objeto de la tutela inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
de las partes.
4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)