CSJ - STC13910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13910-2025
Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 202 5 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela qu e Kobe Colombia S.A.S. en reorganización instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y la Superintendencia de Sociedades , extensiva a las demás partes e intervinientes en los consecutivos 202400273-00 y 2024-INS-3077.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de su representante legal , reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la justicia», para que se ordenara:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 2 «i) Suspender de manera inmediata, al momento de la admisión de la acción de tutela, la ejecución de la Sentencia del 22 de noviembre de 2024, en tanto afecta derechos fundamentales y desconoce el fuero concursal.
- Se reconozca que, al momento de la ejecu ción, la sociedad se encontraba debidamente admitida a un proceso de reorganización, y por tanto, protegida por el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006».
- Se reconozca que, al momento de la ejecu ción, la sociedad se encontraba debidamente admitida a un proceso de reorganización, y por tanto, protegida por el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006».
En síntesis, señaló que el juzgado accionado emitió sentencia desfavorable en el litigio de restitución de inmueble arrendado ofrecido en leasing que Bancolombia S.A. promovió en su contra –rad. 2024-00273-00-, dispuso el reintegro de la bodega objeto de debate (22 nov. 2024), desconociendo que se ha llaba en trámite su solicitud de reorganización empresarial -rad. 2024-INS-3077-, admitida por la Superintendencia de Sociedades (20 dic. 2024) y , en lugar de remitir el dossier al juez del concurso, procedió a su ejecución con total violación del « fuero concursal previsto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 e ignoró que el inmueble es parte esencial del desarrollo del objeto social de la sociedad».
Inconforme interpuso recurso de apelación, siendo rechazado por tratarse de un asunto de única instancia (14 feb. 2025).
Adujo que rogó «el envío de la actuación al superior jerárquico para que se promoviera un conflicto de competencia », empero su ambición fue rechazada de plano y se dispuso continuar con la «materialización de la sentencia» (2 may. 2025), por lo que pidió la intervención de la Superintendencia para que « promovieraRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 3
la «materialización de la sentencia» (2 may. 2025), por lo que pidió la intervención de la Superintendencia para que « promovieraRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 3 un conflicto de competencia o se oficiara al juzgado accionado », obteniendo el mismo resultado negativo (12 jun. 2025) , no contando sino con esta vía para detener los efectos del fallo del 22 de noviembre de 2024.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza relató las actuaciones adelantadas en la litis criticada y, advirtió que «para la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso de restitución, no existía auto de apertura del trámite de reorganización, razón por la cual no resultaba procedente conferir los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006».
La Superintendencia de Sociedades afirmó que al verificarse que la pugna de restitución de inmueble arrendado « concluyó con sentencia emitida con anterioridad a la admisión de la sociedad al trámite concursal », resultaba jurídicamente improcedente « la pretensión de remisión del expediente para ser incorporado al proceso de reorganización, por carecer esta Superintendencia de competencia funcional para asumir el conocimiento de actuaciones jurisdiccionales ajenas a su ámbito, cuya decisión antecede al fuero de atracción concursal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo , tras hallar in cumplidos los
decisión antecede al fuero de atracción concursal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo , tras hallar in cumplidos los requisitos, temporal y de la subsidiariedad, como quiera que «el veredicto que selló la suerte del litigio 2024 -00273 fue emitido el 22 de noviembre de 2024 y la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» , aunado a que «desperdició el recurso con el que contaba para fustigar la decisiónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 4 de 2 de mayo de 2025 que rechazó la solicitud de conflicto de competencia para que el plenario fuera enviado a la Superintendencia».
2.- La sociedad impulsora replicó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que «el proceso de restitución de inmueble es de única instancia, por lo que no había recurso ordinario para insistir en la suspensión» y, «la acción de tutela fue radicada el 28 de julio de 2025, es decir, dentro de un término razonable y proporcional, pues se contaba con menos de tres meses desde el último pronunciamiento», sumado a que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiari edad» que caracteriza n esta vía
1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiari edad» que caracteriza n esta vía especial en lo relacionado con el reproche de las providencias expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza que «emitió sentencia terminando el contrato de leasing celebrado entre Bancolombia y Kobe Colombia S.A.S.» y «rechazó la solicitud de conflicto de competencia planteado para que el expediente fuera remitido a la Superintendencia para su conocimiento en el trámite de insolvencia» en el proceso n.° 2024-00273-00.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del «fallo criticado» (22 nov. 2024) y la radicación de la demanda superlativa (28 jul. 2025), transcurrió, ocho (8) meses y seis (6) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta CorteRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 5 como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este
impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024 -2023,
STC3144-2024 y STC8664-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la empresa precursora se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible aRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 6 la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello s ólo sucede cuando la
6 la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello s ólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tal providencia, la tutelante se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no sirven a ese propósito, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado.
1.2.- También se advierte que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho que l a quejosa hubiera formulado « recurso de apelación » contra el veredicto cuestionado, pues se determinó que tal censura era inadecuada e improcedente, por tratarse de « un proceso verbal de restitución de bien inmueble dado en leasing por la causal originada en la mora del pago del canon de arrendamiento, el cual es de única instancia» (14 feb. 2025).
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Colegiatura precisó que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 7
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Colegiatura precisó que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 7 «Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenc ión del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, STC11223 -2020, STC10396-2021,
STC1325-2022 y STC9177-2024).
1.3.- Aunado a lo anterior , se aprecia que frente al proveído del 2 de mayo de 2025 , que « rechazó el conflicto de competencia para que el asunto de restitución de inmueble arrendado
1.3.- Aunado a lo anterior , se aprecia que frente al proveído del 2 de mayo de 2025 , que « rechazó el conflicto de competencia para que el asunto de restitución de inmueble arrendado fuera enviado al expediente de reorganización », la libelista no hizo uso de l recurso de reposición que tenía a su alcance , desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone.
Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural «todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 8
Respecto a dicho tópico, esta Magistratura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuen cias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
1.4.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la memorialista, como quiera que no alleg ó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021
STC610-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025).
2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00498-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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