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CSJ - STC13911-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13911-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00266-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.P.S. contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de la Comuna Once de dicha urbe , la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 219704-23 (2024-00057). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que T.P.H.M. promovió en su contra proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, tramitado por la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín, que mediante resolución proferida el 19 de diciembre de 2023 declaró no probada la responsabilidad que se le endilgó frente a los hechos denunciados por la solicitante, tras considerar que esta no demostró su ocurrencia, sumado a que radicó la solicitud de la medida por fuera del término previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996.

Indicó que la querellante apeló dicha determinación, remedio que solventó el Juzgado Catorce de Familia de esa misma ciudad con providencia del 4 de marzo de los corrientes, en la que revocó lo decidido por la comisaría de familia, para en su lugar, ordenar como medida de protección definitiva en favor de la interesada y en su contra, «que en adelante se abstenga de proferir maltrato físico, verbal, psicológico, ejercer violencia de género, en forma presencial, o haciendo uso de medios tecnológicos y de comunicación, en contra de la señora T.P.H.M., so pena de incurrir en las sanciones legales si desacata la medida de protección definitiva». Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en vía de hecho, dado que desconoció el requisito de temporalidad

protección definitiva». Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en vía de hecho, dado que desconoció el requisito de temporalidad previsto en el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, aunado a que tuvo porRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 3 acreditados los hechos de violencia expuestos por la denunciante, pese a que solo existe en el expediente su dicho.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto y valor la providencia emitida el 4 de marzo del año en curso en el citado procedimiento, para que el juzgado accionado profiera una nueva en la que confirme la resolución apelada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín, luego de resumir las actuaciones surtidas con ocasión del proceso materia de controversia y de resaltar los argumentos más importantes de la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto «no se produjo vulneración a derecho alguno de las partes, porque en todo momento se observaron las formas propias del debido proceso».

2. La Comisaría de Familia de la Comuna Once de dicha urbe pidió su desvinculación, «por no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante o de miembros de su núcleo familiar».

3. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia y la Familia de esa misma ciudad conceptuó que «no sería procedente la acción constitucional que se interpone», dado que «a la luz de la sentencia C 059 de 2005

3. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia y la Familia de esa misma ciudad conceptuó que «no sería procedente la acción constitucional que se interpone», dado que «a la luz de la sentencia C 059 de 2005 (…), [el] termino [establecido en el artículo 9° de la Ley 294 de 1996] no puede analizarse frente a este tipo de hechos de violencia de manera restrictiva».

4. T.P.H.M. se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que no atiende el requisito de la inmediatez, «la decisión que se pretende confutar fue proferida desde el 4 de marzo de 2024, esto es, hace más de medio año, sin que por parte alguna se hubiese justificado por el actor la razón para no haber acudido en suRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 4 oportunidad», aunado a que es «bastante precaria su argumentación sobre las bases en las que argumenta la supuesta violación al debido proceso».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras considerar que «la juzgadora enfocó su decisión en las pruebas obrantes en el proceso y que no puede concluirse que incurrió en el defecto fáctico aducido, por indebida valoración probatoria que se le atribuyó », pues «no sólo valoró todas y cada una de las pruebas incorporadas al plenario, no resultando irracional la forma en que lo hizo, en tanto lo efectuó desde una perspectiva de género, auscultando en la verdad material, lo que le sirvió para arribar a la conclusión de

irracional la forma en que lo hizo, en tanto lo efectuó desde una perspectiva de género, auscultando en la verdad material, lo que le sirvió para arribar a la conclusión de acceder a las pretensiones del debate de violencia intrafamiliar y declarar la responsabilidad del agresor», sumado a que «el no aplicar el término de 30 días de que trata el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 575 de 2000, (…) fue posible porque dedujo que el patrón de la violencia era sistemático y que versaba precisamente por el ejercicio de los roles paterno y materno». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 5 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental,

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de la providencia proferida el 4 de marzo del año en curso por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, por medio de la cual resolvió, entre otras, «Revocar la Resolución Nro. 401 del 19 de diciembre de 2023, dictada por la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín », para en su lugar, «Declarar la responsabilidad del señor C.E.P.S. por hechos de violencia intrafamiliar psicológica sistemática y de género en contra de la señora T.P.H.M.» y, como consecuencia de ello, «Ordenar como medida de protección definitiva en contra

[de aquél] la CONMINACIÓN, para que en adelante se abstenga de proferir maltrato físico, verbal, psicológico, ejercer violencia de género, en forma presencial, o haciendo uso de medios tecnológicos y de comunicación, en contra de [aquélla], so pena de incurrir en las sanciones legales si desacata la medida», dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2-19704-23 (2024o haciendo uso de medios tecnológicos y de comunicación, en contra de [aquélla], so pena de incurrir en las sanciones legales si desacata la medida», dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2-19704-23 (202400057), pues en su criterio, dicho despacho judicial realizó una indebida valoración probatoria e inaplicó el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con el expediente del juicio censurado, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que laRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 6 determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, puesto que los argumentos en que se sustenta están razonadamente fundamentados en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso, así como en los medios de prueba que hacen parte del expediente, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial.

Ciertamente, al examinar dicha resolución, se observa que la juez de segundo grado reprochada, para resolver la apelación interpuesta por la denunciante, preliminarmente precisó lo siguiente: (…) en este trámite la autoridad administrativa arribó a la conclusión y decisión final, básicamente por el conocimiento que de tiempo atrás tenía de la situación conflictiva entre las partes y la necesaria relación que como padres de JPH debían tener, por lo que, de entrada, descalificó el análisis del material

decisión final, básicamente por el conocimiento que de tiempo atrás tenía de la situación conflictiva entre las partes y la necesaria relación que como padres de JPH debían tener, por lo que, de entrada, descalificó el análisis del material probatorio arrimado por la actora con el argumento de que estos ya se habían considerado en el PARD del hijo común. Sin conocer el detalle de los informes de donde cada una de las partes extrajo lo que estimó permitía demostrar su verdad, para esta agencia judicial la sola narrativa de la señora T.P.H.M., en la denuncia que radicó el 23 de junio ante la Fiscalía, permite advertir la violencia psicológica y de género sistemática ejercida por el señor C.E.P.S. y a la que se ha visto sometida, con ocasión del ejercicio de su derecho a ser madre: -. “desde el momento en que quedé en embarazo” recibió su rechazo y le solicitó que abortara, expresándole que no importaba lo que le quisiera decir al hijo por nacer respecto de su origen paterno. (febrero de 2016). -. Luego pidió perdón y dijo querer conformar una familia con ella y el niño por nacer. -. Luego de algunos encuentros en los que el varón lloraba sin aparente justificación, le dice que no podía seguir en ese plan “porque simplemente ya no me encontraba atractiva físicamente”; pero, que le permitiera estar en la vida del niño. Se distancian. -. Nació el niño y cuando venía a su casa a visitarlo, algunas veces “tenía actitudes groseras como decir que los alimentos que se ofrecían en mi casa eran asquerosos y de mala calidad”; otras veces quería quedarse en la casa de ella hasta altas horas de

-. Nació el niño y cuando venía a su casa a visitarlo, algunas veces “tenía actitudes groseras como decir que los alimentos que se ofrecían en mi casa eran asquerosos y de mala calidad”; otras veces quería quedarse en la casa de ella hasta altas horas de la noche y se molestaba cuando se le decía que debía hacerlo en un tiempo prudente. -. Escondía al niño de la parentela paterna. -. Cuando le dijo que era necesario regular las visitas paternofiliales, le gritó “que yo era lo peor que le había pasado en su vida” y tiró el celular de la dama con fuerza aRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 7 la mesa diciéndole que llamaría a la policía, que le entregara el niño, a quien ella tenía en brazos con el temor de ser golpeada por el varón. -. Episodio similar se repite en mayo de 2020, luego de que ella lo acogiera en la casa por asunto de la pandemia Covid 19, las restricciones y el deseo del varón de estar cerca de su hijo. Describe la dama que cuando se planteó la alternativa de que abandonara su casa, “sale gritando de la cocina hacia el garaje, se tira al suelo, se levanta y se va hacia uno de los cuartos donde continúa gritando, diciéndole al niño que yo no quiero que él lo vea y que va a traer a la policía para que me hagan cumplir, pero que va a defender con todas sus fuerzas su derecho a estar con él con la ley efectivamente.”, episodio del cual la dama aportó la evidencia, pero que ningún análisis mereció de la autoridad administrativa. - Expuso la dama que por el temor a que su hijo resulte afectado con estos

análisis mereció de la autoridad administrativa. - Expuso la dama que por el temor a que su hijo resulte afectado con estos comportamientos, terminó permitiendo que se flexibilizara el régimen de visitas. -. Narró diferentes situaciones en las cuales el señor C.E.P.S. la ha tratado con palabras ofensivas: “cállese”; “estúpida”; “irresponsable”; “boba estúpida”. En su momento y estando hospedado en su casa, le hacía bromas respecto del “aspecto físico” porque se subió de peso; le ha dicho: “usted es una porquería, ¿con quién mezclé mi sangre?; la excluía cuando estaban los 3 juntos, eligiendo actividades en las cuales ella no pudiera participar. -. La descalificaba en presencia del hijo, “Tu mamá no sabe manejar”, “Tu mamá no sabe hacer las cosas.”, “Tu mamá no quiere que yo te vea”, “Vamos a ver cuándo tu mamá va a permitir que nos veamos, pero ya sabemos cuál es la respuesta”. -. La desautorizaba frente a directrices que impartía a su hijo como organizar su cuarto luego de jugar, le devolvía al niño elementos cuyo acceso ella le había limitado; le decía al hijo: “Eso que te dijeron no es verdad.”; “Lo importante no es lo que los demás digan sino lo que tú quieras hacer”, (las dos anteriores cuando el niño le contó lo que había aprendido en conversaciones conmigo acerca de los video juegos); “tienes derecho a ser plaga si te va bien en el colegio”. -. Recurrentemente el varón “pide perdón, me dice que ha cambiado y que él solo quiere compartir un poco más de tiempo con el niño que le dé la oportunidad de

“tienes derecho a ser plaga si te va bien en el colegio”. -. Recurrentemente el varón “pide perdón, me dice que ha cambiado y que él solo quiere compartir un poco más de tiempo con el niño que le dé la oportunidad de demostrarlo”. Del patrón de conducta y los ciclos de comportamiento descritos por la denunciante en el relato de los hechos, se evidencia que cuando el varón lograr que la dama ceda a sus pretensiones, termina abusando del objetivo alcanzado. Estos aspectos debieron ser analizados por la señora Comisaria de Familia junto con su equipo interdisciplinario y solicitar las valoraciones periciales pertinentes. Bajo ese mismo hilo, a continuación destacó que: El discurso de la señora T.P.H.M. evidencia cómo, en el discurrir de la relación parental, ella una y otra vez a dado oportunidad al varón y cedido a sus demandas de tener más tiempo con el hijo, aún a costa de su libertad para organizar sus actividades personales e incluso de la pérdida de su intimidad en el hogar. Ninguna referencia realizó la señora Comisaria de Familia a los aspectos arriba detallados del relato de la dama y toda vez que no la llamó paraRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 8 escucharla al respecto, ni siquiera valoró la solicitud por ella realizada para que se le remitiera a valoración del riesgo, ni decretó el testimonio de las personas por ellas relacionadas en la denuncia ante la Fiscalía, en el cumplimiento de la función oficiosa para llegar a la verdad, con el argumento de que era a la denunciante a quien competía el acopio probatorio. (…)

personas por ellas relacionadas en la denuncia ante la Fiscalía, en el cumplimiento de la función oficiosa para llegar a la verdad, con el argumento de que era a la denunciante a quien competía el acopio probatorio. (…) La señora Comisaria de Familia dejó de lado un examen exhaustivo del discurso consistente de la señora T.P. para advertir la violencia que padece de parte del padre de su hijo, desconociendo que la violencia de género es sistemática y no se puede determinarse a partir de un hecho puntual. Luego, estimó que: Para este Despacho, le asiste la razón a la apelante, teniendo en cuenta que en el análisis, la autoridad administrativa fue desestimando las pruebas del plenario, en favor del victimario, absolviéndolo de toda responsabilidad, cuando de bulto está plasmada la existencia de hechos recurrentes de violencia en contra de la denunciante y su querer imponer su voluntad a la hora de compartir con su hijo, sin control de sus emociones cuando la situación es adversa a sus intereses y con manifestaciones como el llanto y reclamo recurrente porque “la mamá, los quiere separar”, pero él va a hacer todo lo que sea necesario para “luchar”, por su derecho. (…) Lo primero que se puede advertir, es que frente a la solicitud de medida de protección, arrimada por la Fiscalía General de la Nación, la Comisaria de Familia enfocó el trámite con las formas propias del mismo, de conformidad con la Ley 294 de 1996, sus Decretos reglamentarios y la Ley 1257 de 2008;

Familia enfocó el trámite con las formas propias del mismo, de conformidad con la Ley 294 de 1996, sus Decretos reglamentarios y la Ley 1257 de 2008; sin embargo, faltó diligencia en la interpretación y análisis de la situación familiar, no desde la óptica el ejercicio parental de los involucrados, sino desde las situaciones que llevaron a la señora T.P. tuviera que recurrir al ente judicial, pues la Comisaría de Familia, conocedora como ella mismo dijo ser, de la situación familiar, siempre oriento la queja de la dama respecto de los derechos del niño, que por supuesto, prevalecen sobre los de los demás; no obstante, no debió persistir en ignorar que la dama también tenía derecho a un ejercicio materno libre de situaciones de violencia y exposición permanente a los descalificativos del padre de su hijo. Es evidente la violencia ejercida por el señor C.E.P.S. al referirse a la madre de su hijo, en el afán por descargar en ella la culpa de su afectación emocional y que, según él, también llevará a la del hijo. Es ella la culpable porque él no se ajusta al régimen de visitas, siempre está demandando más tiempo, en un absoluto irrespeto por el tiempo y el espacio privado de la señora Tatiana Paola, incluso del tiempo de descanso y de una adecuada disciplina del sueño para el hijo. El mismo demandado persiste en sus descargos en indilgar a la señora T.P.H.M., que ella no es garante de los derechos del hijo común, porque es restrictiva y mal interpreta el régimen de visitas paternofiliales, “Derechos que

T.P.H.M., que ella no es garante de los derechos del hijo común, porque es restrictiva y mal interpreta el régimen de visitas paternofiliales, “Derechos que son quebrantados persistentemente por la madre en cuento que el quiebre de laRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 9 posición de garantía ha generado daños emocionales en el padre y es esperable que también aparezcan en el niño.” (Subraya no es del texto original.). Acto seguido, acotó que: Expone la señora Comisaria de Familia que las pruebas traídas del PARD se realizaron orientadas al restablecimiento de derechos del hijo en común, y analizadas bajo el rol de padres y no de pareja, omite la señora Comisaría que la señora T.P.H.M. y el señor C.E.P.S. dejaron de ser pareja desde que ella le informó de la gestación y lo que los relaciona en permanente conflicto es justamente el ejercicio parental. Indica la señora Comisaria de Familia que las relaciones familiares deben fundarse en el respecto y la igualdad de derechos y que ello no significa “que se deba renunciar a las facultades investigativas y probatorias para establecer si los hechos denunciados si ocurrieron o si los mismos son constitutivos de violencia intrafamiliar para efectos de un fallo definitivo que establezca la responsabilidad.”; se pregunta esta Juez, ¿por qué la autoridad administrativa no hizo uso de estas facultades?; ¿por qué no escuchó la voz de la denunciante frente a los calificativos que recibía del varón?; ¿por qué no interrogó al denunciado a ese respecto?; ¿Por qué no citó a los testigos enunciados por la denunciante?. Premisas a partir de las cuales, concluyó:

frente a los calificativos que recibía del varón?; ¿por qué no interrogó al denunciado a ese respecto?; ¿Por qué no citó a los testigos enunciados por la denunciante?. Premisas a partir de las cuales, concluyó: Partiendo entonces de lo que indica la jurisprudencia frente a la violencia que se suscita en contra de una mujer, considera este Juzgado que en el caso subjudice, contrario a lo decidido por la señora Comisaria de Familia, sí existe la violencia intrafamiliar denunciada por la señora T.P.H.M., cuyo autor es el señor C.E.P.S., y que el análisis del material probatorio no puede reducirse a manifestar que la denunciante se limitó “a detallar actuaciones pasadas y que fueron adoptadas en su momento con fines totalmente diferentes al de una violencia intrafamiliar.”, amén de que “Dicha información no es nueva para este despacho,”; para concluir que la solicitante de protección no había cumplido con la carga probatoria que le competencia y en esa consideración, no había demostrado la violencia indilgada al señor P.S. Del análisis minucioso de lo expuesto por las partes en este trámite, concluye esta juzgadora que efectivamente el señor C.E.P.S. ha ejercido una violencia intrafamiliar y de género en contra de la denunciante, porque ello no se reduce a la huella físicas, pues en el discurrir de este trámite, el dicho de la señora T.P.H.M. es consistente. En este orden de ideas, considera esta agencia judicial que demostrada la violencia intrafamiliar y de género del señor C.E.P.S., con respecto a la señora T.P.H.M., se debe revocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia

En este orden de ideas, considera esta agencia judicial que demostrada la violencia intrafamiliar y de género del señor C.E.P.S., con respecto a la señora T.P.H.M., se debe revocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín, mediante la Resolución Nro. 401 del 19 de diciembre de 2023, en el proceso de violencia intrafamiliar radicado 02-19704-Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 10 23 y en su lugar, establecer esta responsabilidad en el demandado, profiriendo como medida de protección definitiva (…)1. De acuerdo con lo expuesto, la resolución criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el juzgado de familia accionado respaldó su veredicto en una valoración respetable de las pocas pruebas recaudadas en la actuación debatida, sin que en ese ejercicio se pueda advertir una equivocación en la construcción de las inferencias probatorias que extrajo de aquellas, susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional. Ahora, aunque el gestor le enrostra a la juez censurada una serie de errores, para la Corte no pasan de ser una discrepancia frente a los razonamientos expuestos por dicha funcionaria. Lo anterior, por cuanto, en lo que toca con la ausencia de pruebas, en la providencia reprochada queda claro que lo resuelto se soporta en el PARD del menor Jerónimo Peñuela Hoyos, hijo común de las partes enfrentadas, así como lo

en lo que toca con la ausencia de pruebas, en la providencia reprochada queda claro que lo resuelto se soporta en el PARD del menor Jerónimo Peñuela Hoyos, hijo común de las partes enfrentadas, así como lo consignado en la copia de la denuncia penal por violencia intrafamiliar remitida por la Fiscalía General de la Nación y que dio origen al procedimiento. Así mismo, ningún reproche merece el juicio efectuado por dicha autoridad frente a la tempestividad de la solicitud de la medida de protección requerida, comoquiera que se aviene al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-059 de 2005, que estudió precisamente la constitucionalidad de la expresión «beberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento », consignada en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5° de la Ley 575 de 2000. 1 Archivo digital: 020.20240304DecisionApelacion.pdf, expediente allegado.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 11 En la citada providencia, la Corte Constitucional, precisó lo siguiente: A juicio de la Corte el término de treinta (30) días, previsto por el legislador para la presentación de la solicitud de una medida de protección en casos de violencia intrafamiliar, resulta razonable si se tiene en cuenta, de un lado, que permite a las víctimas reclamar la ayuda necesaria luego de ocurrida la

para la presentación de la solicitud de una medida de protección en casos de violencia intrafamiliar, resulta razonable si se tiene en cuenta, de un lado, que permite a las víctimas reclamar la ayuda necesaria luego de ocurrida la agresión o su amenaza o dentro de los días subsiguientes; y por el otro, porque no señala un plazo excesivo que haga ineficaz la intervención de las autoridades. De hecho, la norma no hace otra cosa que tomar en cuenta a la víctima sin olvidar la realidad social, pues si bien se trata de medidas que deben adoptarse con criterio de urgencia, prevé sin embargo aquellos casos en donde un reclamo de protección podría verse frustrado ante la imposibilidad de acudir de forma inmediata a las autoridades o a escasos días de ocurrido el acto de agresión. No advierte la Corte que con el plazo de treinta días (30) para solicitar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar las víctimas queden desprotegidas al punto de negárseles su derecho o de impedírseles una solución de fondo. Cabe recordar, además, que la misma ley ha señalado un procedimiento previo a la resolución de medidas de protección, según el cual si la solicitud estuviere fundada en al menos indicios leves, dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes las autoridades podrán tomar medidas de protección provisionales y solicitar prueba pericial, técnica o científica a peritos oficiales, luego de lo cual se resolverá sobre la solicitud. Así pues, dada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos de violencia intrafamiliar,

protección provisionales y solicitar prueba pericial, técnica o científica a peritos oficiales, luego de lo cual se resolverá sobre la solicitud. Así pues, dada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos de violencia intrafamiliar, los funcionarios competentes para tomar esta clase de medidas no están autorizados para rechazar de plano las solicitudes. Sólo cuando hayan precisado los hechos, y con conocimiento de causa, si encuentran innecesaria la adopción de alguna medida de amparo por considerar que han transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de la agresión, física o psíquica, la que incluye actos de intimidación, podrán declarar que la intervención preventiva resulta inocua. La decisión del legislador respecto del término dentro del cual se debe acudir a las autoridades para reclamar una medida de protección no puede ser interpretada como restrictiva de la protección constitucional a la familia y a las víctimas de violencia intrafamiliar, ni como un condicionamiento a requisitos meramente formales o temporales cumplidos los cuales opera la total desprotección, puesto que con ellas no se agota la garantía de protección que el Estado y la sociedad ofrecen a la familia. De hecho, por disposición de la misma Ley 575 de 2000 las medidas se pueden solicitar sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar y, en todo caso, el fiscal que conozca de delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar está autorizado para adoptar medidas en forma provisional e inmediata, medidas que también pueden ser decretadas en los procesos de divorcio o de separación

delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar está autorizado para adoptar medidas en forma provisional e inmediata, medidas que también pueden ser decretadas en los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por la causal de maltrato; y a su vez la Ley 294 de 1996 prevé claramente que ellas no sustituyen ni modifican las acciones previstas en laRad. n° 05001-22-10-000-2024-00266-01 12 Constitución y en la Ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares. Por otro lado, es necesario precisar el momento a partir del cual se considera “acaecida” la amenaza o agresión. Para ello conviene diferenciar las conductas de ejecución instantánea o que se agotan en un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la violencia, maltrato o agresión es permanente, como los casos de violencia psíquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las víctimas justamente con el fin de que n

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