CSJ - STC13911-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13911-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13911-2025

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Álvaro José Rodríguez Mejía instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Superintendencia de Notariado y Registro , y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2021-000490.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso, herencia, defensa y de propiedad», para que:Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 2 i.- «se declare NO VALIDA la cláusula que contiene la medida cautelar dirigida al Notario Tercero de Cartagena en la Escritura Pública 4593 de 30 de diciembre de 2022».

ii.- «se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la Escritura Públ ica 4593 de 30 de diciembre de 2022 de la Notaria Tercera de acuerdo con lo estipulado en todas sus cláusulas».

Para ello adujo que, ante la Notaría Tercera de

de la Escritura Públ ica 4593 de 30 de diciembre de 2022 de la Notaria Tercera de acuerdo con lo estipulado en todas sus cláusulas».

Para ello adujo que, ante la Notaría Tercera de Cartagena se tramitó la sucesión intestada de los sus padres Álvaro Rodríguez López y Nancy Mejía Zurita, casados entre sí, en l a que fungió como único heredero, elevada a la escritura pública No. 4593 del 30 de diciembre de 2022.

Relató que, estando en curso la sucesión, se inició proceso ejecutivo n.° 2021 -000490 en su contra, en el que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ordenó el embargo el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le pudieren corresponder en el trámite de sucesión intestada de sus padres, por lo que, ofició a la Notaría Tercera de Cartagena, en dicho sentido (12 oct. 2021).

Por su parte, la Notar ía informó que «dentro de sus competencias no se encontraba la de inscribir medidas de embargo, que le suministraba la información de los folios de matrícula de los bienes herenciales para que dirigiera la respectiva solicitud a la oficina de instrumentos públicos», al paso que el juzgado nuevamente «requirió al Notario para que cumpliera la orden» (5 abr. 2022), por loRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 3 que «atendiendo a lo ordenado por la Juez Tercero Civil del Circuito Oral

3 que «atendiendo a lo ordenado por la Juez Tercero Civil del Circuito Oral de Cartagena, el Notario Tercero del Círculo de Cartagena procedió a incluir la anotación del embargo en la Escritura Pública de sucesión específicamente afectando la hijuela en favor de l heredero ALVARO JOSE RODRIGUEZ MEJÍA por valor de 142.249.000».

Una vez expedida la es critura pública de la partición , concurrió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena para que fuera inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 060-18321, 060-45402, 060-215136, 215155 y 060-218321, la cual fue devuelta indicándole que «no procede la inscripción del presente documento toda vez que la orden judicial que se protocoliza dentro de la escritura pública, debe ser proferido y comunicado a la oficina por la autoridad competente que lo profirió» (17 may. 2023) ; determinación que atacó en reposición y apelación, pero se mantuvo incólume (13 jun. 2023) y , la Superintendencia de Notariado y Registro « decidió rechazar la apelación por falta de poder de la apoderada que interpuso el recurso » (23 en. 2025).

Resaltó que, aunque promovió acción de tutela n.° 2023-03320 «se descarta la configuración de la figura de la temeridad con la presente tutela en primer lugar por no abarcar todos los hechos y pretensiones expuestos en la anterior acción de tutela. En segundo lugar por existir hechos nuevos como la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro de rechazar el recurso de apelación, contenida

y pretensiones expuestos en la anterior acción de tutela. En segundo lugar por existir hechos nuevos como la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro de rechazar el recurso de apelación, contenida en la Resolución No. 00507 de 23 de enero de 2025».

Adveró que, «todo lo anterior, ha dejado en un limbo jurídico la situación de los bienes inmuebles que me dejaron mis padres, pues ellos que ya han fallecido continúan con su titularidad sin que pueda ejercer ningún derecho sobre ellos, lo que me impide ejercer mi derecho deRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 4 herencia, ya que por un lado, el notario tercero no pudo nega rse a dejar la anotación en la escritura de sucesión por ser una orden judicial proferida por un juez de la república y por otro lado, la Oficina de Instrumentos Públicos se niega a inscribir la escritura».

2.-El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el pleito n.° 2021-000490 y solicitó denegar la guarda porque:

i.- Aunque la Notaría Tercera de esa ciudad desde el 23 de noviembre de 2021 informó que se tramitaba la sucesión de Álvaro Rodríguez López y Nancy Mejía Zurita y, que había sido reconocido como heredero el aquí accionante, y esa autoridad solicitó que se redirigiera la medida a la ORIP de Cartagena, lo cierto es que, en providencia de 5 de febrero de 2022 negó la solicitud de extender la medida a la ORIP, pues, los

aquí accionante, y esa autoridad solicitó que se redirigiera la medida a la ORIP de Cartagena, lo cierto es que, en providencia de 5 de febrero de 2022 negó la solicitud de extender la medida a la ORIP, pues, los bienes de la sucesión no habían sido adjudicados aun a favor del aquí accionante.

ii.- No se satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el gestor «nunca atacó las decisiones mediante las cuales se ordenó el embargo de sus derechos herenciales, dentro de la sucesión de sus padres que adelantaba ante la Notaría Tercera de Cartagena. Y Solo hasta el 2 de agosto de 2022 se solicitó caución par a el levantamiento de la medida, pero esto fue negado mediante auto de fecha 18 de agosto de 202210, sin recursos».

  1. Tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, ya que «desde el auto de 12 de octubre de 2021 mediante el cual seRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 5 ordenó el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que le pudieran corresponder dentro de la sucesión hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional, han transcurrido casi cuatro años, lo cual supera, en exceso, el plazo razonable de seis meses para alegar cualquier violación de derechos fundamentales».

La Superintendencia de Notariado y Registro exigió su desvinculación, porque «NO tiene asignada función algún sobre “INSCRIPCION EN EL FOLIO DE MATRICULA”, pues esta función está establecida en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

desvinculación, porque «NO tiene asignada función algún sobre “INSCRIPCION EN EL FOLIO DE MATRICULA”, pues esta función está establecida en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.-El Tribunal Superior de Cartagena denegó el auxilio porque:

i.- Si bien , la inscripción de la escritura públic a en comento no ha sido debidamente registrada, tal situación le fue puesta de presente al accionante, explicándole los motivos por los cuales n o resulta ba procedente la solicitud ( 17 may. 2023 ) y, esa directriz no resulta arbitraria, por el contrario, en ella le informan la manera en la que se debe proceder para lograr la inscripción solicitada; y

ii.- «Del expediente digital del proceso ejecutivo bajo el radicado 13001-31-003-2021-00049-00 que c ursa en el despacho encausado, no se evidencia solicitud alguna posterior a la fecha de protocolización de la escritura pública No. 4593 de fecha 30 de diciembre de 2022 de la Notaria Tercera de Cartagena, en la que el accionante, quien es el ejecutado en dichoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 6 proceso, solicite al juez la comunicación de la medida cautelar bajo los parámetros indicados por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos», de ahí que «si el accionante considera que dichas decisiones no son procedentes, esta no es la instancia para debatir tal pedimento, teniendo en cuenta que le corresponde al actor realizar las gestiones necesarias ante el juzgado accionado

Instrumentos Públicos», de ahí que «si el accionante considera que dichas decisiones no son procedentes, esta no es la instancia para debatir tal pedimento, teniendo en cuenta que le corresponde al actor realizar las gestiones necesarias ante el juzgado accionado para que se ajuste la conducta a los lineamientos que corresponden, situación que torna improcedente el amparo constitucional».

2.- El gestor impugnó esa decisión pregonando que:

i.- No es cierto que su reproche se dirija al decreto de la medida cautelar proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sino que «va dirigido al trámite de ejecución que se le impartió a la misma».

ii.- Sí se cumple el requisito de la subsidiariedad , porque «el mismo Notario Tercero del Circuito de Cartagena le indicó a la juez que reconsiderara la solicitud y pese a ello, el Juzgado Tercero desestimó la solicitud » (5 may. 2022) y, confirmó la orden de insertar en la escritura la medida cautelar, de ahí que, contrario a lo consignado en el veredicto constitucional, sí existe un pronunciamiento en el expediente ejecutivo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y « la actuación siguiente no depende de [él], sino del juzgado que la profirió».

CONSIDERACIONESRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 7 1.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, ab initio, emerge la convalidación del veredicto de primera instancia, por los siguientes motivos:

7 1.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, ab initio, emerge la convalidación del veredicto de primera instancia, por los siguientes motivos:

1.1.-La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección» inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción», previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exig encias debe negarse el pedimento superlativo.

En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinadoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 8 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

8 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reit erada en STC6904 -2020,

STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025).

1.2.- El accionante pretende que «se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la Escritura Pública 4593 de 30 de diciembre de 2022 de la Notaria Tercera de acuerdo con lo estipulado en todas sus cláusulas», no obstante, lo advertido es que:

i.- Mediante escrito de 15 de mayo de 2023, el actor radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena petición para que se ordenara «la inscripción de la Escritura Pública 4593 de 30 de diciembre de 2022 vinculado a los folios de matrículas inmobiliarias No.060 -18321, No.06045402, No.060 -215136, No.06O -215155 y No.060218321».

ii.- En acto administrativo de 17 de mayo de 2023 se comunicó la «devolutiva» expedida por la ORIP, en la que se indicó «SEÑOR USUARIO NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DEL

PRESENTE DOCUMENTO TODA VEZ QUE LA ORDEN JUDICIAL

comunicó la «devolutiva» expedida por la ORIP, en la que se indicó «SEÑOR USUARIO NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DEL

PRESENTE DOCUMENTO TODA VEZ QUE LA ORDEN JUDICIAL

QUE SE PROTOCOLIZA DENTRO DE LA ESCRITURA PUBL ICA,

DEBE SER PROFERIDO Y COMUNICADO A LA OFICINA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE LO PROFIRIÓ »; disposición que aquél recurrió en reposición y apelación.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 9 iii.- En resolución de 13 de junio de 2023, se resolvió «no revocar el acto administrativo contenido en la nota devolutiva», entre otras cosas, porque «la respectiva medida de embargo y secuestro de esta partida, debió ser ordena mediante oficio emitido por la autoridad judicial competente, informando a esta Oficina mediante correo electrónico de dicha medida y ser radicado este oficio con turno separado posterior seguido a la inscripción del turno de radicación de la sucesión y, cancelando el derecho de registr o de la Notaría Séptima de Cartagena», y en directriz de 23 de enero último, la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso «rechazar el recurso de apelación por falta de poder».

1.3.- En ese orden, es dable concluir que el ruego insatisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el gestor, pese a conocer el trámite pertinente, con posterioridad a la protocolización de la escritura pública No. 4593 de 30 de diciembre de 2022 no ha provocado directamente una manifestación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , tendiente a que comunique la

posterioridad a la protocolización de la escritura pública No. 4593 de 30 de diciembre de 2022 no ha provocado directamente una manifestación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , tendiente a que comunique la medida cautelar bajo los parámetros indicados por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos.

Ahora, si bien es cierto, que el 5 de febrero de 2022 ese estrado no accedió al pedimento del Notario de extender las órdenes del auto de 12 de marzo de 2021 , que ordenó « el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le p uedan corresponder al demandado ÁLVARO JOSÉ RODÍGUEZ identificado con C. C. No. 9.237.265, al interior del trámite de sucesión intestada de sus padres ÁLVARO RODRÍGUEZ LÓPEZ y NANCY MEJÍA ZURITA» a la ORIP deRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 10 Cartagena, aquél en dicho momento explicó que «los bienes de la sucesión aún no habían sido adjudicados»; determinación que cobró firmeza en razón a que no fue controvertida por el actor.

Así las cosas , contrario a lo sostenido por el impugnante, habiendo variado la situación fáctica que en esa oportunidad decantó la negativa -porque los inmuebles ya se adjudicaron en la sucesión-, es a él a quien corresponde exponer ante el Juzgado accionado la situación que a través de esta excepcional vía plantea, con observancia de lo indicado por

adjudicaron en la sucesión-, es a él a quien corresponde exponer ante el Juzgado accionado la situación que a través de esta excepcional vía plantea, con observancia de lo indicado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, y elevar directamente allí los anhelos que persigue, para que en el ámbito de sus competencias examine la viabilidad o no de lo rogado.

Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica,

Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiteradoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-02 11 en STC6515 -2021, STC13322 -2022, STC887 -2024 y STC2853-2025).

3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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