CSJ - STC13912-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13912-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13912-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00495-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Leydy Yohana González García , quien dijo obrar como apoderada judicial de María Yanet López Agudelo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2021-00108.
I. ANTECEDENTES.
1. La abogada tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la persona que dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Yanet López Agudelo promovió demanda divisoria contra Tatiana PaolaRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01
2 Acevedo Suárez, Héctor Arcila Gómez, Helbert Arias Munera, Carlos Mario Barajas López, Colortex Colores Y Textiles S.A. (Antes Lopera Sepúlveda Y Cia S. En C.), Atilio Correa Ochoa, María Patricia Durango
Mario Barajas López, Colortex Colores Y Textiles S.A. (Antes Lopera Sepúlveda Y Cia S. En C.), Atilio Correa Ochoa, María Patricia Durango Gutiérrez, Jaime Amado Echavarría Cadavid, Davidson Elorza Vélez, Liliana Patricia Elorza Vélez, José Heriberto Fernández García, Carlos Arturo Guisao Sepúlveda, María Eugenia Gutiérrez Palacio, Henrikas Eugenicus Kulvietis Talero, Juverley Londoño Agudelo, María Edilma Londoño Cárdenas, María Noemi Lopera Cadavid, Laura Lopera Gómez, Elkin De Jesús Lopera Sepúlveda, Marta Cecilia Lopera Sepúlveda, Claudia Patricia Mejía Montoya, Juan Guillermo Mesa Pérez, Edilma Del Socorro Montoya González, Jorge Luis Peláez Buitrago, María Eugenia Peláez Trujillo, Luis Eduardo Posso Ángel, María Del Pilar Ramírez Rendon, Iván Darío Restrepo Londoño, Diego Alejandro Rico Olarte, Juan Camilo Rico Olarte, Luz Amanda Roldan Maya, Soledad Isabel Roldan Maya, Rodrigo De Jesús Salazar Carmona, Sebastián Bayarri Maya, Alirio serna Arias, María Carmenza Suarez De Gaviria, Maritza Gloria Elena Suarez López, Ofelia De Jesús Uribe Carvajal, Roberto Uribe Ochoa, Angela María Úsuga Peláez, Luz Stella Vásquez Restrepo, Olga Inés Vélez Betancur, y Proteñidos SAS, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 001-197972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
Vélez Betancur, y Proteñidos SAS, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 001-197972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 2.1. El primero de junio de 2022 1, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, decretó la venta en pública subasta del bien objeto del litigio y tuvo por avalúo «la suma de $3.870.490.000», con base en dictamen aportado con la demanda, realizado el 28 de noviembre de 20202. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación. El 18 de noviembre de 2022 3, se confirmó dicha providencia. El 15 de enero de 20244, la demandante solicitó la actualización del avalúo, allegando un 1 «053. ResuelveExcepciónDecretaVenta_2021 00108.pdf».2 «008. AvaluoBien_2021-00108.pdf».3 «03 SuperiorConfirmaDivisorio.pdf».4 «092 Actualización avalúo comercial.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 3 nuevo dictamen. El 14 de junio de 20245, el estrado acusado se abstuvo de dar traslado del nuevo avalúo, por cuanto «tal posibilidad no está prevista en el artículo 457 inciso 2 del CGP, puesto que ello es procedente cuando resulte fallida la segunda licitación». Frente a esa determinación la actora formuló reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de julio de 20246, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se negó la concesión de la alzada.
reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de julio de 20246, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se negó la concesión de la alzada. 2.2. La gestora del resguardo censuró que el estrado acusado incurrió en un «yerro interpretativo», toda vez que «en el artículo 457 del Código General del proceso, se habilita al deudor la posibilidad de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme »; y que el proveído que negó la actualización del avalúo desconoce lo sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ STC132622022, según la cual «cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad».
3. Deprecó que «se REVOQUE el auto proferido el 31 de julio de 2024». En su lugar, «[ordenar] la actualización del avaluó comercial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. Luis Fernando Saldarriaga Henao, quien dijo actuar «en calidad de apoderado de la mayoría de los demandados en el proceso divisorio [criticado]», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió negar el resguardo.
quien dijo actuar «en calidad de apoderado de la mayoría de los demandados en el proceso divisorio [criticado]», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió negar el resguardo. 5 «109 Aprueba liquidación costas - Abstiene correr traslado nuevo dictamen.pdf».6 «A113 Niega reponer - Abstiene conceder apelación.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional, en decisión mayoritaria, denegó el amparo. Estimó que «la [providencia criticada] en verdad no se torna antojadiza, pues se apoya en lo previamente fijado por el legislador al respecto según el supuesto fáctico particular, sin que se pueda utilizar la tutela para imponer una hermenéutica distinta de la norma en la forma que conviene al tutelante».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La promotora manifestó que «el análisis expuesto por el a quo para establecer la ausencia de la vulneración de derechos fundamentales deprecada, se basa en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sin haber cumplido la carga… requerida para apartarse ». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que se abstuvo de dar trámite a la actualización del avalúo que reclamo.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa de la abogada
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Ello en la medida en que la profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante losRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 5 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 6 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de
cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que
datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por María Yanet López Agudelo9no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa el despacho judicial accionado, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado y partes en contienda-, ni individualizó las providencias que causan la petición de amparo constitucional, así como tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 9 «18MemorialPoder.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 8
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 9 «18MemorialPoder.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00495-01 8 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)