CSJ - STC13912-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13912-2025
Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Saturia Hortencia Mueses Cuastumal instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales , y la Comisaría de Familia de Córdoba , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-054 (2025-00008).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «al debido proceso y a la defensa », para que se ordenara «dejar sin efectos la decisión adoptada mediante Acta No. 002 del 7 de abril de 2025» proferida por la Comisaría de FamiliaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 2 de Córdoba y , en consecuencia, se ordenara a esta última que realice «la valoración integral de las pruebas con perspectiva de género y equidad procesal».
Del infolio y el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales en el incidente de incumplimie nto de medida de protección n.°
género y equidad procesal».
Del infolio y el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales en el incidente de incumplimie nto de medida de protección n.° 2024-054 (2025-00008) emitió proveído el 9 de junio de 2025, mediante el cual confirmó «la decisión adoptada por la comisaría de familia de Córdoba fecha 9 de abril de 2025», que sancionó a la aquí accionante con «multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Pregonó la precursora que, acude a e sta senda superlativa, porque ni la Comisaría ni el Juzgado hicieron un análisis integral de las pruebas con perspectiva de género y protección reforzada, a más que pasaron por alto los hechos de violencia que denunci ó y se generaron por el actuar de otros integrantes de su núcleo familiar.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ipiales se opuso a la prosperidad de la guarda, porque «lo realmente atacado son las interpretaciones y apreciaciones realizadas razonablemente por la autoridad Judicial accionada, las cuales (…) se atemperan a la Constitución, a la ley y a la Jurisprudencia».
La Comisaría de Familia de Córdoba, Nariño, defendió la legalidad de su proceder, manifestando que a la quejosa se le «dieron todas las oportunidades procesales con el fin de aportar las pruebas necesarias y poder controvertir las pruebas de la contraparte,
la legalidad de su proceder, manifestando que a la quejosa se le «dieron todas las oportunidades procesales con el fin de aportar las pruebas necesarias y poder controvertir las pruebas de la contraparte, verbigracia, lo manifestado por la accionante en el hecho 5° del amparo,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 3 en donde la accionante fungió como ac cidentante -sicy la contra parte accidentada -sic-, en donde se encontró el incumplimiento de medidas de protección definitivas a sus sobrinos, pero no solo porque ellos hayan sido titulares únicamente de la agresión, sino porque las agresiones fueron reciprocas, tal como lo demuestra el informe de la Policía del Municipio de Córdoba».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto concedió el ruego, tras advertir que «el Comisario si vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al hacer un análisis escueto y general de las pruebas aportadas por las partes, pues se limitó a decir que las pruebas dan cuenta que las confrontaciones e insultos [que] se siguen presentado en contra de sus sobrinos y virtud de los descargos se acepta la confrontación en términos de respeto».
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos «la decisión proferida en Acta de Audiencia No. 002 de 07 de abril de 2025 por la Comisaría de Familia de Córdoba al interior del incidente surtido en el proceso de violencia intrafamiliar No. 2025 -054» y, «el literal PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia proferida en grado de consulta
Comisaría de Familia de Córdoba al interior del incidente surtido en el proceso de violencia intrafamiliar No. 2025 -054» y, «el literal PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia proferida en grado de consulta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del C ircuito de Ipiales el 09 de junio de 2025, al interior del proceso radicado bajo el No. 202500008».
2.-El Comisario de Familia de Córdoba repudió esa determinación argumentando que:
i.- Respecto de la decisión de 9 de abril de 2025, se agotó el procedimiento de consulta ante los jueces de Familia,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 4 en el que de acuerdo con STC9231 de 2018 «se verifica si se cumplió con el trámite para luego concluir si es o no acertada la decisión de la Comisaría de Familia, por haber respetado el debido proceso. (Art. 17 de la Ley 94 de 1996 modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el art. 1 del Decreto Reglamentario 652 de 2001)» y, fue ratificada por el Juzgado de Familia.
- El veredicto de primera instancia constitucional desconoce los principios de «la independencia e imparcialidad» que gozan en este tipo de trámites los juzgadores.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el éxito de la opugnación y, por ende, que el veredicto refutado se revocará, por las razones que a continuación se exponen.
juzgadores.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el éxito de la opugnación y, por ende, que el veredicto refutado se revocará, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Inicialmente se aclara que , si bien , la carga argumentativa y las pretensiones iniciales de la gestora se dirigieron a las actuaciones de la Comisaría de Familia de Córdoba, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la providencia expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (9 jun. 2025) por ser la que cerró el debate suscitado , pues se ha dicho de antaño que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 5 No obstante, el interlocutorio citado, lejos de mostrar arbitrariedad o capricho, y ser rl resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, obedece a un criterio razonable soportado en las normas proc esales que rigen el asunto debatido y los elementos suasorios obrantes en la foliatura debatida.
En efecto, el iudex censurado trajo a colación los hechos que denotaban el contexto de violencia familiar entre Rosa Amalia Quenguan Chapuel, Alba Yaneth , Edil Albeiro y
foliatura debatida.
En efecto, el iudex censurado trajo a colación los hechos que denotaban el contexto de violencia familiar entre Rosa Amalia Quenguan Chapuel, Alba Yaneth , Edil Albeiro y Wilson Mueses Quenguan, contra la actora y Rosa Amelia Pinto de Muesesm, así como las órdenes dictadas el 17 de diciembre de 2024 en la medida de protección n.° 2024-054, en las que se mandó:
a la señora ROSA AMALIA QUENGUAN CHAPUEL y sus hijos: WILSON JAVIER MUESES QUENGUAN y ALBA YANETH MUESES QUENGUAN, así como a la señora SATURIA HORTENCIA MUESES CUASTUMAL, y sus padres JUBENAL MUESES CHITAN y ROSA AMELIA PINTO DE MUESES que mantengan princ ipios de respeto, cordialidad y trato digno en sus interacciones fuera de sus núcleos familiares. Así mismo, deberán propiciar un dialogo fluido y permanente, caracterizado por la civilidad e inteligencia, como medio para resolver de manera pacífica cualquier situación de conflicto que pudiera surgir.
A la señora ROSA AMALIA QUENGUAN CHAPUEL y a sus hijos: WILSON JAVIER MUESES QUENGUAN y ALBA YANETH MUESES QUENGUAN, así como a la señora SATURIA HORTENCIA MUESES CUASTUMAL, y sus padres JUBENAL MUESES CHITAN y ROSA AMELIA PINTO DE MUESES, abstenerse de realizar cualquierRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 6
CUASTUMAL, y sus padres JUBENAL MUESES CHITAN y ROSA AMELIA PINTO DE MUESES, abstenerse de realizar cualquierRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 6 acto de confrontaci6n o discusión. Esta medida tiene como finalidad prevenir afectaciones psicológicas y promover un ambiente de respeto y convivencia pacífica entre las partes.
Luego, evocó las normas que disciplinan el asunto, relató el trámite surtido en el incidente de incumplimiento, y refirió a las pruebas incorporadas en ese decurso, tales como, videos, álbumes fotográficos y testimonios.
De dichos medios suasorios , advirtió que el análisis conjunto de los mismos daba cuenta que « por una parte la señora SATURIA HORTENCIA MUESES y ROSA AMELIA PINTO DE MUESES, y, por otra parte, los señores EDIL ALBEIRO MUESES QUENGUAN, ALBA YANETH MUESES QUENGUAN y WILSON JAVIER MUESES QUENGUAN; efectuaron conductas en contra de la armonía familiar, por estar ejerciendo violencia a través de agresiones e insultos, así como agresiones físicas».
En ese orden, afirmó que lo procedente era sancionar a ambos extremos litigiosos, en tanto la realidad fáctica y probatoria evidenciaban actos de confrontación y discusión entre aquellos -cuya causa u origen no se logró determinar -, que demandaban la necesidad «de salvaguardar la integridad física y moral de las partes» y, por ende, «confirm[ó] la decisión adoptada por la Comisaría de Córdoba objeto de consulta».
demandaban la necesidad «de salvaguardar la integridad física y moral de las partes» y, por ende, «confirm[ó] la decisión adoptada por la Comisaría de Córdoba objeto de consulta».
1.2De cara a los raciocinios reseña dos se tiene que, contrario a lo señalado por la tutelante, la resolución cuestionada estuvo justificada y , las conclusiones allí expuestas fueron producto del análisis efectuado por fallador frente al acervo adosado al cartapacio para acreditar losRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 7 hechos que dieron lugar al adelantamiento del «incidente de incumplimiento», sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar, que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,
fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC977-2025), lo que en el caso concreto no se evidenció.
En ese orden, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en líneas precedentes, revisado el trámite confutado y el material probatorio, no se constató defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca Saturia Hortencia, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 8 vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232 -2018, STC2544 -2021,
STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC0652025).
1.3.- Tampoco se dan las condiciones para que se imponga un análisis del caso bajo un enfoque diferencial, como lo reclama la precursora, si en cuenta se tiene que la
2025).
1.3.- Tampoco se dan las condiciones para que se imponga un análisis del caso bajo un enfoque diferencial, como lo reclama la precursora, si en cuenta se tiene que la determinación refutada, se fincó en la aplicación razonada de los preceptos legales, a más que aquella no justificó en el pliego iusfundamental la necesidad de aplicar tal figura jurídica y, tampoco obran en el plenario elementos suasorios de los que pueda colegirse que : i. Se ejercieron actos discriminatorios que afectaran a la gestora y le otorgara una posición de desventaja, por razón de su condición de mujer, o que ii. Existan circunstancias especiales que demanden de la administración de justicia una actuación cautelosa o trato especial para ajustar o flexibilizar los procedimientos , en atención al género de la libelista o a una situación especial de debilidad manifiesta en la que se encuentre.
2.- Por los motivos expuestos, no hay forma de acceder al amparo inicialmente reclamado, lo que impone revocar el veredicto de primera instancia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y todas aquellas determinaciones que de ella dependan, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada Saturia Hortencia Mueses Cuastumal contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y todas aquellas determinaciones que de ella dependan, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada Saturia Hortencia Mueses Cuastumal contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, y la Comisaría de Familia de Córdoba.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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