CSJ - STC13913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13913-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Herica Paola Bernal Vanegas contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicación 2021-00483.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Mery Velásquez Palacios formuló acción de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Diana Lorena, Carlos Andrés y LinaRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00339-01
2 María Bernal Velásquez, en condición de herederos de Carlos Arturo Bernal Gómez. El 31 de enero de 2022 1, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la demanda. El 21 de septiembre de 2022 2, se ordenó la
Bernal Gómez. El 31 de enero de 2022 1, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la demanda. El 21 de septiembre de 2022 2, se ordenó la vinculación de Herica Paola Bernal Vanegas, en su condición de causahabiente del extinto Carlos Arturo Bernal Gómez. 2.1. El 18 de enero de 20243, se convocó a las partes a audiencia de juzgamiento, para lo cual se fijó el 18 de marzo de 2024. Sin embargo, ante la incapacidad médica del apoderado de Herica Paola Bernal Vanegas, el citado 18 de marzo 4, el estrado accionado aplazó esa diligencia para el 5 de junio siguiente. Llegada esa data -5 de junio5se aplazó nuevamente la audiencia para el 23 de julio de los corrientes. El 23 de julio de 2024 6, el juzgado accionado adelantó la prenotada diligencia -a la que no asistió Herica Paola Bernal Vanegas ni su apoderado judicial-, en la que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones. 2.2. La gestora del resguardo censuró que, el 23 de julio de 2024, antes de iniciar la diligencia, su mandatario solicitó que se le «remitiera el link para participar en la audiencia… no habiendo sido posible la remisión del mismo, y por consiguiente no [pudo] participar en dicha actuación procesal»; y que «[a]l no haber recibido contestación alguna para la obtención del link, consider[ó] que la misma no se iba a realizar, se había suspendido o aplazado ». Adicionó que lo
haber recibido contestación alguna para la obtención del link, consider[ó] que la misma no se iba a realizar, se había suspendido o aplazado ». Adicionó que lo acontecido «generaría una interrupción del proceso y así lo pregona el Artículo 159 del C. G. del P» y, además, le otorga el «derecho a que se ANULE LO ACTUADO, de acuerdo [con] lo previsto en el numeral 3 del canon 133».
3. Deprecó «ANULAR LA SENTENCIA emitida el 23 de julio de 2024». 1 «0009 AUTO-AdmiteDemanda.pdf».2 «0035 ACTA AUDIENCIA-VINCULA DEMANDADA 21-09-2022.pdf».3 «0049 ReprogramaAudiencia.pdf».4 «0053 ActaAudiencia-Reprograma.pdf».5 «0055Acta05deJunio.pdf».6 «0061 ActaAudiencia.pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00339-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué precisó que a la accionante, «desde que se le vinculó formalmente como demandada al proceso en audiencia del 21 de septiembre de 2022 (PDF 0035), se le notificó y corrió traslado de la demanda, y se reconoció interés a su apoderado a quien se le compartió el enlace de acceso al expediente digital», por lo que «con este enlace… el apoderado judicial tiene acceso permanente a las actuaciones surtidas dentro del proceso para su consulta, entre ellas, acceder a las actas de las audiencias donde se insertó el link de acceso a la audiencia virtual, el cual estaba a disposición de las partes y sus apoderados…, precisamente
permanente a las actuaciones surtidas dentro del proceso para su consulta, entre ellas, acceder a las actas de las audiencias donde se insertó el link de acceso a la audiencia virtual, el cual estaba a disposición de las partes y sus apoderados…, precisamente para que no se presentaran problemas de acceso a la misma»7. Además, resaltó que «la acción de tutela no constituye el escenario para debatir el tema acá planteado, pues para esos fines esta instituido el recurso de revisión – art. 354 C.G.P.- causal 7 artículo 355 del C.G.P, o incluso la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 134…». Luz Mery Velásquez Palacio, Diana Lorena, Carlos Andrés y Lina María Bernal Velásquez dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «la parte interesada no ha alegado, ante el funcionario judicial de conocimiento, la configuración de la referida causal de nulidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante, actuando directamente, insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la invalidez de la audiencia celebrada el 23 de julio pasado. 7 «013RespuestaJuzgadoCuartoFamiliaIbague.pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00339-01 4
V. CONSIDERACIONES.
De entrada, advierte la Sala que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto
V. CONSIDERACIONES.
De entrada, advierte la Sala que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, si la tutelante considera que las circunstancias que, según ella, impidieron a su apoderado judicial ingresar a la audiencia en la que se dictó la sentencia de 23 de julio pasado, constituyen vicio invalidatorio del juicio criticado, debe alegarlas al interior de ese trámite, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, actuación que no ha adelantado. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 73001-22-13-000-2024-00339-01 5
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)