CSJ - STC13914-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13914-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13914-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur «como AGENTE OFICIOSO» de Gloria Cecilia Quintero Restrepo , contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 200900194.
ANTECEDENTES
1. En la citada calidad, el promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para el asunto expuso que en contra de Gloria Cecilia Quintero Restrepo se promovió el proceso de la referencia que cursaRad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 actualmente en el juzgado accionado, ante el cual presentó incidente de nulidad y solicitud de «DECLARSE IMPEDIDA DICHA JUEZ DADO QUE TIENE DICHO PROCESO DURANTE MAS DE UN AÑO», resueltas el 24 de mayo 2022 «como si solamente hubiese sido interpuesto con relación a la PERDIDA DE COMPETENCIA, mas no sobre LA NULIDAD TOTAL DE TODO EL PROCESO,
«como si solamente hubiese sido interpuesto con relación a la PERDIDA DE COMPETENCIA, mas no sobre LA NULIDAD TOTAL DE TODO EL PROCESO, Refirió que reiteró el pedimento anterior en octubre de 2023 y 15 de abril de 2024. Sin embargo, solo hasta el 5 de septiembre de 2024, se decidió negar el trámite de dichos memoriales argumentando que «[s]on irrespetuosos, y que el suscrito carezco de derecho de postulación, el cual no existía cuando presente el incidente de nulidad por primera vez, pero la accionada Juez sencillamente lo engavetó», pues, «esperó tener algún argumento para no darle trámite, y se encontró con una Sanción en mi contra de la Comisión Disciplinaria».
3. Pretende que «se REVOQUE la decisión de la Accionada Juez 4ª Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, de no dar curso a mi INCIDENTE DE NULIDAD, más mi incidente de PERDIDA DE COMPETENCIA » y se ordene la remisión del expediente conforme el artículo 121 del Código General del
Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que al promotor « no se le ha reconocido personería como abogado al agente oficioso, dado que actualmente de cara al registro de Nacional de abogados, no figura con tarjeta profesional vigente para ejercer la profesión », aun así, indicó que las diversas solicitudes formuladas por él han sido resueltas a pesar de que con anterioridad promovió una acción de tutela similar, por lo cual pidió negar el amparo.
así, indicó que las diversas solicitudes formuladas por él han sido resueltas a pesar de que con anterioridad promovió una acción de tutela similar, por lo cual pidió negar el amparo. 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas « hasta el día 13 de noviembre de 2013 cuando fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín», por lo que solicitó la desvinculación del trámite.
3. Edwin Fernando Echavarría Arango, a través de su apoderado, y vinculado al trámite, señaló que el gestor no tenía legitimidad para iniciar la acción puesto que « no define de manera específica, por qué la señora Gloria Cecilia Quintero Restrepo no puede acceder al proceso por sí misma, y cuál es su interés legítimo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo indicando al efecto que: «todo lo que concierne a la nulidad del proceso con venero en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, la pérdida de competencia y su discusión en el escenario constitucional está limitada por el sello de la cosa juzgada, como que, la ahora agenciada efectuó petición de amparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la que le fue rechazada desfavorablemente en ambas instancias y no fue objeto de revisión por parte de la Rectora de esta especial jurisdicción».
Por otra parte, en relación con la petición de nulidad formulada, con
desfavorablemente en ambas instancias y no fue objeto de revisión por parte de la Rectora de esta especial jurisdicción».
Por otra parte, en relación con la petición de nulidad formulada, con fundamento en el informe rendido, estimó que la misma solo pudo ser resuelta el pasado 5 de septiembre debido a la carga laboral del Juzgado, por lo cual « no se advierte lesión o amenaza de vulneración a los derechos de la agenciada Gloria Cecilia Quintero Restrepo, puesto que ante la sanción disciplinaria de su procurador judicial vigente a partir del día 08 de julio de 2024, se produjo la causal de interrupción prevista en el numeral 2º. del artículo 159 del código del rito actualmente vigente». 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 IMPUGNACIÓN La presentó Pablo Antonio Jiménez Betancur reiterando lo argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01
C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC16275-2021, 1 dic., y STC12868-2023, 15 nov.).
Ahora, en punto a la legitimación de los abogados para actuar a través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un
través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC458-2021, 22 sep). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de
STC458-2021, 22 sep). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (T-1025/06 Corte Constitucional)». (CSJ STC22552022, 2 mar). En esta línea y en relación con la agencia oficiosa, ha señalado esta Corporación que no basta la simple atestación de quien así dice actuar, sino 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 que es menester la expresión de la situación que motiva recurrir a ella, como lo es que « el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228-2023 y STC214-2024). Frente a los requisitos de dicha calidad esta Corte, con apoyo en la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que: «Asimismo, la Corte Constitucional recordó los requisitos necesarios para que
Frente a los requisitos de dicha calidad esta Corte, con apoyo en la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que: «Asimismo, la Corte Constitucional recordó los requisitos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, esbozando que: La jurisprudencia (...) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del
imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” » (Negrilla fuera de textoCSJ STC7648-2020, reiterada en STC2780-2024 y STC7042-2024).
2. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el
6Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur porque no se acreditó su legitimación para radicar la tutela en nombre de Gloria Cecilia Quintero Restrepo, titular del derecho invocado como sujeto procesal de la causa reprochada.
3. Sobre la justificación del gestor en relación con «[la] ausencia del país» de la promotora, dicha manifestación no es suficiente para estructurar la agencia oficiosa, en tanto el artículo 51 del decreto 2591 de 1991, prevé el medio por el cual los ciudadanos que residen fuera del país pueden presentar estas solicitudes. Aparte, la interposición de la acción de tutela puede realizarse por medios digitales, tal como hizo el memorialista, quien presentó el mecanismo por correo electrónico.
En un caso similar, la Corte Constitucional, concluyó lo siguiente:
presentar estas solicitudes. Aparte, la interposición de la acción de tutela puede realizarse por medios digitales, tal como hizo el memorialista, quien presentó el mecanismo por correo electrónico. En un caso similar, la Corte Constitucional, concluyó lo siguiente: (…) no se evidencian los motivos por los cuales (…) no puede defender sus derechos por sí misma. Su madre se limita a afirmar que se encuentra radicada en Canadá en condición de asilada, pero esta circunstancia no implica per se la imposibilidad de presentar una solicitud de tutela . De hecho, el ordenamiento jurídico prevé expresamente el medio por el cual los ciudadanos que residen fuera de las fronteras nacionales pueden presentar estas solicitudes. El artículo 51 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone a ese fin que “[e]l colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto” (CC T-175/2021). (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en relación con la afirmación referida a la carencia «de medios económicos para pagar un abogado que la represente», esta Sala evidencia que este argumento tampoco puede considerarse suficiente, en tanto la titular del derecho puede interponer la tutela por sí misma, la cual no requiere de formalidades y es de carácter gratuito. 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 Uno de los pilares del acceso a la administración de justicia, es el
requiere de formalidades y es de carácter gratuito. 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 Uno de los pilares del acceso a la administración de justicia, es el principio de gratuidad, del cual la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. (CC T-522 de 1994). Igualmente, el artículo 14 del decreto 2591 de 1991 no prevé ninguna formalidad adicional a la mención del derecho vulnerado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza, y la descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos esgrimidos frente al devenir procesal, lo cierto es que, si
de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos esgrimidos frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le imputa a la autoridad judicial convocada en el proceso ejecutivo criticado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Gloria Cecilia Quintero Restrepo , en nombre propio, o a través de un poder especial debidamente conferido, o con la debida acreditación de la agencia oficiosa, circunstancia que no aprecia en el asunto. Por lo anterior, se confirmará la decisión constitucional de primera instancia, pero fundamentado en la falta de legitimación por activa, pues se evidencia que no se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa. 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00519-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por lo aquí considerado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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