CSJ - STC13914-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13914-2025
Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que John Alfredy Reyes Muñoz instauró contra el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo V2025-107.
ANTECEDENTES
1.-El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que ordenara i. «revocar lo resuelto por el juzgado familia del circuito de Chiquinquirá y en su defecto decretar el impedimento solicitado en contra de la comisaria de familia de Chiquinquirá por haber en contra de la señora comisaria de familia denuncia penal en su contra» y ii. “exhortar al juzgado familiaRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 2
del circuito de Chiquinquirá y la comisaria de familia de Chiquinquirá para que sean garantes de derechos fundamentales de las personas con enfoque diferencial”.
En compendio sostuvo que promovió medida de protección n.° V2025-107, contra su madre y hermana por los actos de “violencia intrafamiliar” que han ejecutado en razón
enfoque diferencial”.
En compendio sostuvo que promovió medida de protección n.° V2025-107, contra su madre y hermana por los actos de “violencia intrafamiliar” que han ejecutado en razón de que “es homosexual”.
Como en su entender, la Comisaria de Familia de Chiquinquirá en el citado trámite trasgredió sus garantías fundamentales, formuló en su contra denuncia penal n.° 2025-18459 y, posteriormente le solicitó declararse impedida para continuar conociendo de la causa.
En disposición del 10 de julio pasado, la Comisaria manifestó “su impedimento” y remitió el expediente al Juzgado accionado, quien mediante auto del 14 de julio hogaño, determinó “NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO formulado por la Comisaria de Familia de Chiquinquirá para conocer de los trámites de violencia intrafamiliar” y “DEVOLVER las actuaciones a la Autoridad remitente para que continúe con la actuación procesal que corresponda a la mayor brevedad”.
En su criterio, con ese último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, toda vez que la Comisaria “ha realizado varios ataques discriminatorios” en su contra, además, la denuncia que incoó se fundamenta en que la funcionaria “ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y defensa a aportar pruebas”, por lo que la continuidad del trámite ante aquella le afecta.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 3
2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá citó los fundamentos de la decisión controvertida y, se opuso
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2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá citó los fundamentos de la decisión controvertida y, se opuso al resguardo adverando que en esa disposición “se indico que para la procedencia de la anterior causal se requería: 1. Denuncia disciplinaria o penal contra el funcionario, antes o durante el proceso. 2. Hechos denunciados ajenos al proceso. 3. Vinculación formal del funcionario a la investigación” pero “no probada la vinculación de la Comisaria de Familia de Chiquinquirá a la investigación, se negó el impedimento”.
La Alcaldía Municipal de Chiquinquirá pidió desestimar el auxilio “por la inexistencia del perjuicio irremediable e insuficiencia probatoria de la presente acción constitucional al municipio de chiquinquirá-comisaria de familia”.
La Procuradora 30 Judicial Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que “espera que la COMISARIA DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ esté tramitando en expediente separado el proceso de medidas de protección en contra de la señora DIANA TERESA CORTES MUÑOZ y el incidente del incumplimiento adelantado en contra de la señora LUZ MARINA MUÑOZ MORENO, y que en cada uno de ellos se adelanten las respectivas audiencias y se tomen las decisiones que en derecho corresponden”.
3.- El Tribunal Superior de Tunja denegó la guarda, tras advertir que «la decisión adoptada el 14 de julio del 2025, no desatendió el procedimiento legal y adoptó su determinación con los presupuestos normativos y pruebas obrantes en el expediente de las
advertir que «la decisión adoptada el 14 de julio del 2025, no desatendió el procedimiento legal y adoptó su determinación con los presupuestos normativos y pruebas obrantes en el expediente de las cuales esta colegiatura advierte no existe la configuración de la causal de impedimento expresada».Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 4
4.- El accionante impugnó esa decisión con argumentos análogos a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la guarda no puede abrirse paso y, por ende, que la determinación de primera instancia ha de convalidarse por los siguientes motivos:
1.1.- John Alfredy Reyes cuestiona el interlocutorio de 14 de julio de 2025 emitido por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, que determinó “NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO formulado por la Comisaria de Familia de Chiquinquirá para conocer de los trámites de violencia intrafamiliar iniciados ante la Comisaria de Familia de Chiquinquirá”; sin embargo, contrario a lo por él afirmado, ese proveído no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Para ello, luego de memorar los antecedentes fácticos y traer a colación la «causal de recusación» enunciada, advirtió que,
«ante la existencia de norma expresa sobre el procedimiento aplicable al impedimento formulado por los Comisarios de Familia en el Estatuto Procesal Penal, como lo es el señalado, el impedimento
«ante la existencia de norma expresa sobre el procedimiento aplicable al impedimento formulado por los Comisarios de Familia en el Estatuto Procesal Penal, como lo es el señalado, el impedimento procederá o se configura, siempre y cuando se haya formulado pliego de cargos contra el funcionario.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 5
Nótese entonces que, resulta evidente que para que proceda el impedimento por la casual de presentarse denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la funcionaria que conoce del proceso, se requiere que éste se encuentre vinculado al trámite Penal, lo cual, en letra de la misma norma se produce cuando se hace formulación de cargos. De donde deviene que no es suficiente la mera presentación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, para que se configure la causal de impedimento y se separe al funcionario del conocimiento del proceso».
Para el caso concreto, explicó que:
«no se cumple con el requisito advertido, pues en el dicho de la funcionaria que aduce el impedimento, no se señala que contra ella se haya presentado pliego de cargos, no resulta atendible el impedimento alegado, ya que el hecho de anexar el Formato Único de Conocimiento Inicial (FUCI) no se toma como la imputación de cargos. El FUCI es un documento que registra la información inicial de un caso que llega a conocimiento de la Fiscalía, mientras que la imputación de cargos es un acto formal donde la Fiscalía le comunica a una persona que se le considera sospechosa de un delito.
Concluyó que, «ante la evidencia objetiva de no configurarse la
imputación de cargos es un acto formal donde la Fiscalía le comunica a una persona que se le considera sospechosa de un delito.
Concluyó que, «ante la evidencia objetiva de no configurarse la causal de impedimento, no resultaba necesario exponer más argumentos que los ya citados para no aceptar el impedimento formulado por la Señora Comisaria de Familia de Chiquinquirá».
2.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque el interlocutorio mencionado (14 jul. 2025) está debidamente sustentado, contiene un criterio razonable, y al margen de que esta Sala o el gestor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno queRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 6
estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022,
STC5093-2023 y STC4014-2024).
Adicionalmente, conviene memorar que esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos (STC89372024, 2024-02609-00) halló razonable la resolución del Tribunal Superior de Pereira que «declaró infundada la recusación» entre otras cosas, porque «el funcionario judicial
2024, 2024-02609-00) halló razonable la resolución del Tribunal Superior de Pereira que «declaró infundada la recusación» entre otras cosas, porque «el funcionario judicial recusado no se encuentra jurídicamente vinculado a la investigación»; en aquella oportunidad, indicó:
(…) Ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Pereira efectuó un análisis integral de los argumentos en los que el aquí accionante fundamentó su recusación contra la Juez Tercera Civil del Circuito de esa ciudad.
En efecto, para declarar infundada la recusación, la corporación accionada indicó lo siguiente:
«(…) Al estudiar la queja radicada por el señor José Orlando Henao Echeverry ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional Risaralda, contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad (…) se advierte que, su inconformidad, en esencia, tiene estrecha relación con lo actuado dentro del trámite (…) concretamente con la liquidación de los intereses moratorios dispuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, el recusanteRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 7
hace una relación (…) de los hechos ocurridos dentro del proceso que l[o] condujeron a formular la queja disciplinaria.
De ahí que, el primer presupuesto se incumple, toda vez que la queja disciplinaria, no solo guarda estrecha relación con la actuación procesal, sino que fue propuesta el 8 de noviembre de 2023, con posterioridad a una de las varias peticiones tendientes a obtener dicha liquidación y trámite del que se duele, incluso con
queja disciplinaria, no solo guarda estrecha relación con la actuación procesal, sino que fue propuesta el 8 de noviembre de 2023, con posterioridad a una de las varias peticiones tendientes a obtener dicha liquidación y trámite del que se duele, incluso con posterioridad a la nulidad que propuso (…).
Sumado a lo anterior, en lo que atañe al segundo requisito de la causal séptima descrita… no basta con que se radique una denuncia disciplinaria o penal, sino que es menester que el funcionario recusado se encuentre jurídicamente vinculado a la investigación (…).
Así pues, como lo exige la causal, se requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, entendiendo ocurre, con la orden de apertura y según se observa del informe brindado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la queja (…) no muestra actuación en tal sentido, esto es, no se observa que haya tenido lugar la apertura de la investigación y su consecuente notificación a la denunciada.
En tal sentido, no hay vinculación formal a la investigación, por tanto, no se configura la causal (…) -negrillas adredeAtendiendo también que se adujo haber interpuesto denuncia penal en contra de la… funcionaria, se tiene que, según oficio remitido por la Fiscalía 009 Seccional Pereira, en el asunto concurren iguales condiciones que la denuncia disciplinaria, esto es, involucra asuntos propios de[l] trámite… ocurridos con posterioridad a la denuncia penal que data para el 4 de diciembre de 2023 (…).Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 8
posterioridad a la denuncia penal que data para el 4 de diciembre de 2023 (…).Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 8
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional».
1.2En adición, contrario a lo razonado por el objetante, revisadas las diligencias del trámite censurado, no se presenta ninguna situación que impongan el rogado análisis bajo una especial «perspectiva de género», si en cuenta se tiene que las actuaciones desplegadas en la causa refutada, contrario a su sentir, en modo alguno, se fincaron en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni con su concepción sexual, sino en la aplicación razonada por parte del juzgador de las reglas instrumentales exigibles para todos los ciudadanos (sin distingo de ningún tipo), sin que esté comprobado un «tratamiento diferencial o discriminatorio».
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que:
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’
materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías queRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 9
obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC16347-2022, 9 dic., rad. 202202234-01 y STC10322-2025.
1.3La aspiración encaminada a que se ordene “exhortar al juzgado familia del circuito de Chiquinquirá y la comisaria de familia de Chiquinquirá para que sean garantes de derechos fundamentales de las personas con enfoque diferencial”, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284-2025).
evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284-2025).
2.- Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00228-01 10
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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