🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13915-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13915-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Liliana Cruz Vargas instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-027-2022-00724-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que se ordenara al estrado censurado, dejar sin efectos la providencia emitida en el asunto recriminado y, en consecuencia «proceda a emitir una nueva sentencia valorando íntegramente las pruebas (…) y aplicando elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 precedente jurisprudencial relacionado con la protección constitucional de las personas de la tercera edad (…)».

De lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, e n el proceso de aumento de cuota alimentaria que Liliana Cruz Vargas promovió a favor de su progenitor Luis Antonio Cruz, contra sus hermanos Marco Antonio, Miryam Cecilia, María Esperanza y

Familia de Bogotá, e n el proceso de aumento de cuota alimentaria que Liliana Cruz Vargas promovió a favor de su progenitor Luis Antonio Cruz, contra sus hermanos Marco Antonio, Miryam Cecilia, María Esperanza y Sandra Patricia -rad. 2022-00724-, el 24 de agosto de 2024 dictó sentencia, en la que decidió: «PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS la excepción de “cobro de lo no debido”, (…).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción “imposibilidad económica de quien se le pide alimentos” esto a favor de las

demandadas MARÍA ESPERANZA y MIRYAM CECILIA CRUZ VARGAS (…).

TERCERO: NEGAR las pretensiones respecto las demandadas MARÍA

ESPERANZA y MIRYAM CECILIA CRUZ VARGAS (…).

CUARTO: DECRETAR el aumento la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado MARCO ANTONIO CRUZ VARGAS, y a favor de su progenitor LUIS ANTONIO CRUZ, para fijarla en la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($208.996), dineros que deberán ser pagados en la oportunidad y a través del mismo canal de recaudo convenido en el acta de fijación de cuota alimentaria suscrita el 24 de febrero de 2022 (…).

[QUINTO]: DECRETAR el aumento la cuota alimentaria mensual a cargo de la demandada SANDRA PATRICIA CRUZ VARGAS, y a favor de su progenitor

de 2022 (…). [QUINTO]: DECRETAR el aumento la cuota alimentaria mensual a cargo de la demandada SANDRA PATRICIA CRUZ VARGAS, y a favor de su progenitor LUIS ANTONIO CRUZ, para fijarla en la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000)». 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 La actora afirmó que dicho despacho «al resolver sobre el fondo del litigio no valoró íntegramente las pruebas practicadas al interior del proceso (…) en lo relacionado con la capacidad económica de los alimentantes», acervo que «fue aportado oportunamente, y dan fe de los gastos del adulto mayor al momento de la audiencia, y que fueron puestas en conocimiento de los demandantes los cuales no presentaron objeciones a las mismas y tampoco las desconocieron, por el contrario, tanto en la contestación de la demanda, como en los interrogatorios y en los alegatos de conclusión, reconocieron conocer los gastos y erogaciones del adulto mayor (…)». Además, que, pese a que «[para] la juez de conocimiento que no eran claros los montos reclamados», pudo hacer uso de la facultad otorgada en el artículo 170 del Estatuto Procesal, sin embargo, ello no ocurrió, ignorando con ese proceder que «en este caso existían las facturas que dan fe de los gastos (…), por lo cual debió valorarlos como soporte probatorio para tasar los mismos (…)», circunstancia que se agrava «teniendo en cuenta las condiciones del adulto mayor y el costo de la canasta familiar y demás conceptos en la actualidad dicho monto es más que insuficiente (…)».

circunstancia que se agrava «teniendo en cuenta las condiciones del adulto mayor y el costo de la canasta familiar y demás conceptos en la actualidad dicho monto es más que insuficiente (…)». También, que «nada indico con relación a los demás conceptos solicitados, como por ejemplo los gastos médicos, transporte, acompañamiento, medicina prepagada, conceptos de los cuales reposa prueba documental y que están justificados por la condición de salud del adulto mayor de 83 años de edad, y que son de conocimiento de todos sus hijos, así cómo se acredito dicha situación tanto con los interrogatorios de parte surtidos por los mismos como con las Historias Clínicas que reposan en el expediente (…)».

2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió link del expediente objetado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras inobservar la transgresión alegada, comoquiera que «(…) se 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 evidenció que la allí demandante no logró sustentar los gastos mensuales de su progenitor, basta con ver los recibos aportados en los que solo consta la compra de ciertos artículos de hogar, sin que se relacionen comprobantes de gastos periódicos que sufraga el adulto mayor, es así que, de las decisiones tomadas por la juez accionada no se desprende vulneración a garantía fundamental (…)».

2.- La querellante refutó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios primigenios.

CONSIDERACIONES

accionada no se desprende vulneración a garantía fundamental (…)».

2.- La querellante refutó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios primigenios. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el veredicto reprochado, expedido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario; por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que permitió concluir a dicho despacho lo que a continuación se expone. Luego de transcribir los supuestos facticos y rogativas que dieron lugar a Litis, se pronunció sobre los medios exceptivos propuestos, y precisó que: «(…) desde ya que por virtud de la naturaleza declarativa de este trámite la alegada “cobro de lo no debido” deberá desestimarse ya que como se ve no hay lugar al debate sobre el cumplimiento en el pago de la obligación de asistencia cuando en lo medular y conforme su carácter, el debate tiene como fin la revisión para la modificación del monto de la cuota alimentaria de donde se despachará no probada la excepción» tal circunstancia no acompasa «la también formulada “imposibilidad económica de quien se le pide alimentos” como quiera que como sustento se planteó de una parte que el alimentario LUIS ANTONIO CRUZ percibe como ingreso un SMMLV producto de la reconocida pensión de vejez a su favor, pues en efecto este fue un aspecto 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01

alimentario LUIS ANTONIO CRUZ percibe como ingreso un SMMLV producto de la reconocida pensión de vejez a su favor, pues en efecto este fue un aspecto 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 que quedó plenamente demostrado en el curso de las diligencias y que en gracia de discusión fue admitido por la demandante en interrogatorio de parte de donde es la conclusión, que tanto ella como los demandados en este asunto tienen su deber de asistencia en la porción en que demande su progenitor para completar los costos demostrados para su supervivencia, o lo que es lo mismo en el aporte de los alimentos congruos cuyo concepto desarrolla el Código Civil». En relación a la capacidad económica de los demandados, apoyado en las afirmaciones de la precursora y los interrogatorios practicados, coligió: «(…) ellos perciben ingresos por actividad laboral y que tienen a su nombre bienes inmuebles y, a iniciativa del juzgado se consultaron bases de datos (…) arrojando que MARCO ANTONIO CRUZ VARGAS percibe $2.900.000 mensuales y ocasionalmente $150.000 por arrendamientos de un predio del que comparte propiedad con sus hermanas, (…)», a su turno, «(…) SANDRA PATRCIA CRUZ VARGAS (…) percibe ingreso ocasional por dicho arrendamiento y adicionalmente un salario mensual de $1.946.000 como contraprestación por su oficio de enfermera y que tiene a cargo obligación alimentaria respecto de un menor edad hijo suyo» ; «MARÍA ESPERANZA labora como empleada doméstica percibiendo un aproximado de $560.000

contraprestación por su oficio de enfermera y que tiene a cargo obligación alimentaria respecto de un menor edad hijo suyo» ; «MARÍA ESPERANZA labora como empleada doméstica percibiendo un aproximado de $560.000 mensuales y solo en ocasiones $150.000 por el arrendamiento antedicho» , y «MIRYAM CECILIA CRUZ VARGAS dijo que percibe igualmente y de manera no constante los $150.000 por arriendos, y que como pago por labores domésticas sus ingresos ascienden a $540.000 aproximadamente». Bajo tales premisas, concluyó: «(…) la exceptiva planteada en efecto cobra entidad para la oposición planteada, pero únicamente a favor de las demandadas MIRYAM CECILIA y MARÍA ESPERANZA CRUZ VARGAS, en razón a que sus ingresos resultan ser además de irregulares, insuficientes para el aporte de cuota alimentaria en porción mayor a la vigente actualmente a su cargo y a favor de su progenitor, 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 de donde se impone en consecuencia anticipar probada la exceptiva que lleva a la nugatoria de la pretensión de aumento en su contra como quedará expuesto en la resolutiva» En ejercicio de una valoración probatoria adicional, explicó: «(…) quedó acreditado el señor LUIS ANTONIO CRUZ percibe ingresos como pensionado por un SMMLV, esto es por $1.300.000 mensuales, y que su hija LILIANA CRUZ VARGAS le aporta conforme el compromiso adquirido en el

pensionado por un SMMLV, esto es por $1.300.000 mensuales, y que su hija LILIANA CRUZ VARGAS le aporta conforme el compromiso adquirido en el 24 de febrero de 2022 ante la Comisaría Quinta de Usme 1 de Bogotá la suma actualizada de $520.004, y sus hijas MIRYAM CECILIA y MARÍA ESPERANZA CRUZ cada una con $39.000 con lo que los valores con los que cuenta para su sustento serían en principio de $1.898.004», así las cosas «conforme con los gastos que se acreditan para su sostenimiento mensual, producto de lo informado a partir de la certificación de costos por parte de la institución Refugio Bernarda Uribe de Restrepo (…) la cuota mensual por los servicios prestados al señor LUIS ANTONIO CRUZ asciende a $1.782.000» y aunque Liliana Cruz allegó una relación de gastos diferentes, lo cierto es que «contra prueba documental no se observa la acreditación de tales erogaciones que en total ella tasa en $3.072.400 mensuales y en guisa de discusión aquellas facturas de compra de artículos para la instalación en el hogar geriátrico que se acompañaron como anexo a la demanda no son costos ordinarios que se causen para las demandas de sostenimiento del alimentario». Ahora, en aras de no pasar por alto lo atiente al fundamento de las erogaciones adicionales del adulto mayor, agregó: «el excedente necesario (…), teniendo en cuenta lo razonado frente al ingreso que tiene el alimentario producto de su pensión mensual y de las cuotas a cargo

erogaciones adicionales del adulto mayor, agregó: «el excedente necesario (…), teniendo en cuenta lo razonado frente al ingreso que tiene el alimentario producto de su pensión mensual y de las cuotas a cargo de sus hijas LILIANA, MARÍA ESPERANZA y MIRYAM CECILIA, corresponde a $308.996, suma que corresponderá entonces cubrir de manera proporcional a su capacidad económica a SANDRA PATRICIA y MARCO ANTONIO CRUZ VARGAS empero, como « SANDRA PATRICIA CRUZ VARGAS acredita ingresos por $1.946.000 pero le asiste obligación 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01 alimentaria respecto de un hijo menor, (…) el aporte a su cargo y a favor de su progenitor LUIS ANTONIO CRUZ será de $100.000 mensuales mientras que a cargo del señor MARCO ANTONIO CRUZ VARGAS corresponderá el aporte de $208.996, como (…)» aumentado con ello la cuota alimentaria pactada «(…) con apego al deber funcional a cargo del juzgado en vías de favorecer el interés actual del alimentario que por su condición es sujeto especial de protección por parte del Estado y de la sociedad». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo

hecho» como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01192-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...