CSJ - STC13915-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13915-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 202 5 por la Sal a Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marlon Andrés Saravia López instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0362019-00084-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad censurada «[resolver] DE FONDO [los] DERECHO[s] DE PETICIÓN,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 2 radicados el día 21 de marzo de 2025, 27 de mayo de 2025, 19 de julio de 2025».
En sustento adujo, que en abril de 2024, en el ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, en las cuales se le asignó realizar «actividades de seguridad» , consultó mediante «el dispositivo PDA (Asistente Digital Personal)» los antecedentes del vehículo con placas MMD702, el cual
de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, en las cuales se le asignó realizar «actividades de seguridad» , consultó mediante «el dispositivo PDA (Asistente Digital Personal)» los antecedentes del vehículo con placas MMD702, el cual arrojó -posterior a indagaciones con la SIJIN - orden de aprehensión proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá en el coercitivo n.° 201900084.
Señaló que en calendas de 21 de marzo, 27 de mayo y 19 de junio de 2025 , envió comunicaciones a e sa sede judicial a efectos de que se le inform e «(…) quien será el encargo de la custodia del vehículo (…)», ello atendiendo a que «[el] vehículo no puede permanecer en instalaciones p olicía por temas de seguridad (…), agilización el tema de grúa a la disposición de saber el parqueadero autorizado (…) », no obstante , la respuesta brindada en las diversas ocasiones se dirige a comunicarle que «los expedientes que ya tienen fijada fecha de diligencia de remate, puede ser visualizados en el micrositio de la Rama judicial (…)»; empero «no se me indica quien va a recoger el vehículo que está en el CAI de la Policía donde laboro»; circunstancia que, en su opinión, transgrede la prerrogativa implorada.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «mediante auto de 31 de julio de 2025 dio impulso a la actuación » y, precisó que «no se configuróRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 3
de Sentencias de Bogotá indicó que «mediante auto de 31 de julio de 2025 dio impulso a la actuación » y, precisó que «no se configuróRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 3 mora judicial porque el expediente ingresó al despacho en la misma fecha en cita».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , concedió la salvaguarda, estimando que, si bien, mediante misiva de 31 de julio de 2025, el juzgado accionado contestó «la petición» del tutelante, en los siguientes términos:
«(…) Ahora bien, frente a la petición elevada por el integrante de la Policía Nacional Marlon Andrés Saravia López , es necesario señalar que este juzgado informó lo pertinente al Subintendente de la Policía Nacional José Álvaro Rojas Sánchez de la Estación de la Policía de Usaquén – CAI Unicentro, señalándole que en el presente asunto se decretó el secuestro del vehícul o de placas MMD-702 cuyos trámites están a cargo de la parte demandante, refiriéndose que una vez obre materializada la respectiva comisión, será el secuestre que para el efecto sea designado, quien determinará, a dónde debe ser movilizado el vehículo
Bueno es reseñarle al memorialista que al plenario se aportó documental de la Alcaldía Local de Usaquén, autoridad comisionada para llevar a cabo el secuestro del rodante, en la que se alude la fijación de fecha para llevar a cabo la mentada
documental de la Alcaldía Local de Usaquén, autoridad comisionada para llevar a cabo el secuestro del rodante, en la que se alude la fijación de fecha para llevar a cabo la mentada diligencia, la que se itera está en cabeza de la parte actora.
Se recalca que quien tiene a cargo la realización de la comisión – diligencia de secuestro del vehículo de placas MMD -702 es la Alcaldía Local de Usaquén, y la efectiva ejecución de ésta está a cargo de la parte ejecutante»,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 4
Lo cierto es que , «(…) el accionado no atendió de fondo y de manera coherente la petición del patrullero, toda vez que este requirió información sobre el parqueadero autorizado para la custodia del automotor, y el juzgado se refirió a su secuestro, lo que se aparta del objeto de la consulta formulada (…)», en consecuencia le ordenó al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, atiendan en debida forma la petición que el accionante presentó el 21 de marzo y reiteró el 27 de mayo de 2025. Asimismo, notifique al correo de la accionante tal pronunciamiento».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, replicó ese desenlace, alegando que «(…) la decisión emitida por esta sede, no se vislumbra antojadiza, ni caprichosa», al contrario «atañe a la autonomía del juez de la causa y,
de Sentencias de Bogotá, replicó ese desenlace, alegando que «(…) la decisión emitida por esta sede, no se vislumbra antojadiza, ni caprichosa», al contrario «atañe a la autonomía del juez de la causa y, además, va en consonancia con lo establecido en la CIRCULAR DESAJBOC25-3 (13 mar. 2025) emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., en la que se indica que no existe registro d e parqueaderos autorizados , lo que le imposibilita a este juzgador hacer alusión a un parqueadero específico, pues se recalca, ninguno está autorizado y, por ello, se estableció en la decisión emanada en fecha 31 de julio de 2025 que sería el secuestre quien dispondría de la ubicación de lo secuestrado».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, ab initio , se advierte que la ayuda superlativa no tiene vocación de éxito y, por ende, se infirmara lo resuelto enRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 5 primera fase, tras hallar configurada la carencia actual de objeto por «hecho superado».
1.1.- Marlon Andrés Saravia López se duele de no haber obtenido respuesta «precisa, completa y de fondo » del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , respecto de las peticiones incoadas los días 21 de marzo, 27 de mayo y 19 de junio de 2025 , dirigidas a que «[se le informe] quien será el encargo de la custodia del vehículo [placas MMD702, el cual
respecto de las peticiones incoadas los días 21 de marzo, 27 de mayo y 19 de junio de 2025 , dirigidas a que «[se le informe] quien será el encargo de la custodia del vehículo [placas MMD702, el cual aprehendió en ejerci cio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional]» en el juicio n.° 2019-00084.
Sin embargo , de la prueba adosada al plenario, se vislumbra que tal y como lo adujo la sede judicial accionada, el 31 de julio de 2025 contestó el anhelo del impulsor , comunicándole, en síntesis, que:
«(…) en el presente asunto se decretó el secuestro del vehículo de placas MMD -702 cuyos trámites están a cargo de la parte demandante, refiriéndose que una vez obre materializada la respectiva comisi ón, será el secuestre que para el efecto sea designado, quien determinará, a dónde debe ser movilizado el vehículo» y, le reseñó que «al plenario se aportó documental de la Alcaldía Local de Usaquén, autoridad comisionada para llevar a cabo el secuestro de l rodante, en la que se alude la fijación de fecha para llevar a cabo la mentada diligencia, la que se itera está en cabeza de la parte actora (…)».
Por ello , contrario a lo definido por el a quo constitucional, tendiente a que «(…) el accionado no atendió de fondo (…) la petición del patrullero, toda vez que este requirió información sobre el parqueadero autorizado para la custodia del automotor, y elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 6
fondo (…) la petición del patrullero, toda vez que este requirió información sobre el parqueadero autorizado para la custodia del automotor, y elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 6 juzgado se refirió a su secuestro, lo que se aparta del objeto de la consulta formulada (…)», se advierte que en el presente asunto, le asiste razón al impugnante en cuanto a la imposibilidad de «hacer alusión a un parqueadero específico», ya que se constató que mediante la Circular DESAJBOC25-3 de 13 de marzo de 2025 expedida por Direcc ión Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se les notició a los Magistrados y Jueces adscritos al Distrito Judicial de la ciudad, que:
«(…) La DSAJ de Bogotá adelantó convocatorias públicas con el propósito de conformar el Registro de Parqueaderos Autorizados para la custodia de los vehículos inmovilizados por orden judicial en el Distrito Judicial de Bogotá para la vigencia 2025, sin lograr la conformación del mismo (…)
Ante la falta de Registro de Parqueaderos Autorizados , corresponde a los despachos judiciales dar aplicación a los artículos 590 y 595 del Código General del Proceso que tratan sobre el decreto y práctica de medidas cautelares, dado que en ellos la ley les otorga la competencia de designar al secuestre en el mismo auto que decreta la medida cautelar, y fija las reglas para la disposición de los vehículos, conforme con el numeral 6 del artículo 595 del CGP1».
Así las cosas, emerge con claridad que no existió la
el mismo auto que decreta la medida cautelar, y fija las reglas para la disposición de los vehículos, conforme con el numeral 6 del artículo 595 del CGP1».
Así las cosas, emerge con claridad que no existió la «vulneración» determinada en «primera fase», y que, la situación fáctica que originó este rito se encuentra « superada»; en esa medida, resultaría inane emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue se cristalizó con la «misiva» de 31 de julio de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 7 Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuand o menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).
La Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figu ra se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre
algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figu ra se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Como colofón, la directriz opugnada será invalidada, para en su lugar , declarar el fracaso de la ayuda constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02006-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, NEGAR la tutela promovida por el Marlon Andrés Saravia López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Infórmese por el medio más ágil y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencias de Bogotá.
Infórmese por el medio más ágil y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A6D392EBA3AD53519487A92EAE371F13783226DD83212E7B9F64563A59ED6B4F Documento generado en 2025-09-05