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CSJ - STC13916-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13916-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la tutela promovida por Hebert Ernesto Méndez Peña contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00220.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Hebert Ernesto Méndez Peña inició ordinario laboral contra Colpensiones (rad. n.° 2020-00200), en procura del reconocimiento y pago

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Hebert Ernesto Méndez Peña inició ordinario laboral contra Colpensiones (rad. n.° 2020-00200), en procura del reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que, el 12 de julio de 2022, accedió a las pretensiones y condenó al reconocimiento y pago de la pensión, decisión que fue revocada el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital. 2.3. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el pasado 15 de mayo (CSJ SL1071-2024), no casó la sentencia de segundo grado, toda vez que «como la aceptación de la relación laboral solo emanó de Jairo Arley Sáenz Bolaños, no puede estimarse, como lo pretende la censura, que dicha confesión produzca efectos procesales nocivos a Colpensiones». 2.4. A juicio del tutelante, sus derechos fueron vulnerados, ya que ese pronunciamiento aplicó una interpretación restrictiva sobre los efectos de la confesión del litisconsorte en materia laboral y, en tal razón, consideró la configuración de un «defecto procedimental absoluto».

3. Por lo anterior, solicita «se declare la nulidad de la sentencia (…)

[y] se ordene dejar en firme la decisión adoptada (…) mediante sentencia n.° 291 del 12 de julio de 2022».

3. Por lo anterior, solicita «se declare la nulidad de la sentencia (…)

[y] se ordene dejar en firme la decisión adoptada (…) mediante sentencia n.° 291 del 12 de julio de 2022».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01

1. La Sala querellada después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó la negativa del amparo y defendió la legalidad de la decisión. Lo cual, también fue expresado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colpensiones, Carlos Mario Claro Marín, María Juliana Mejía Giraldo y Victoria Eugenia

Valencia Martínez.

2. El accionante anexó fotografías de su condición médica.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por razonabilidad, ya que «la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante señalando los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2020-00200), por mantener en firme la decisión del tribunal

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2020-00200), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL1071-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que ese pronunciamiento aplicó unaRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01 interpretación restrictiva sobre los efectos de la confesión del litisconsorte en materia laboral.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «como la aceptación de la relación laboral solo emanó de Jairo Arley Sáenz Bolaños, no puede estimarse, como lo pretende la censura, que dicha confesión produzca efectos procesales nocivos

dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «como la aceptación de la relación laboral solo emanó de Jairo Arley Sáenz Bolaños, no puede estimarse, como lo pretende la censura, que dicha confesión produzca efectos procesales nocivos a Colpensiones», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía indirecta «por error manifiesto de hecho en la valoración de la demanda inicial y su contestación, así como la declaración extrajuicio », el estrado encartado expuso que: La sustentación del recurso no es un modelo a seguir. El único cargo carece de proposición, pues no incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional. Además, la censura imputa falta de apreciación y valoración errónea de las mismas pruebas; ello, a todas luces es contradictorio, porque la primera modalidad excluye la segunda.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01 No obstante, la Sala morigerará la técnica del recurso extraordinario y verificará la legalidad de la decisión cuestionada, toda vez que involucra la discusión sobre el acceso a la pensión de vejez. Negrilla fuera del texto. En ese sentido, propuso como problema jurídico el de « dilucidar si, como afirma la censura, la exclusión del periodo supuestamente trabajado por el actor a Jairo Arley Sáenz Bolaños, del 1 de febrero al 31 de agosto de 2014, fue equivocada». En primer lugar, señaló que:

como afirma la censura, la exclusión del periodo supuestamente trabajado por el actor a Jairo Arley Sáenz Bolaños, del 1 de febrero al 31 de agosto de 2014, fue equivocada». En primer lugar, señaló que: Allende la vía seleccionada, no es controversial que Hebert Ernesto Méndez Peña es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Tampoco, que Jairo Arley Sáenz Bolaños no lo afiló al sistema general de seguridad social en pensiones, ni que Colpensiones negó la pensión de vejez, mediante las resoluciones SUB 292027 de 8 de noviembre de 2018 y SUB 280384 de 11 de octubre de 2019. En los hechos 9, 10 y 11 del escrito inaugural, el actor relató que, una vez se percató de que no fue colacionado el tiempo servido a Jairo Sáenz Bolaños del 1 de febrero al 31 de agosto de 2014, lo requirió para que sufragara las cotizaciones. También que, en 2 oportunidades, su empleador pidió a la administradora el cálculo actuarial, para efectuar el pago. Al contestar tales hechos, Jairo Sáenz Bolaños admitió que Hebert Ernesto Méndez le solicitó que pagara los aportes correspondientes al periodo que laboró a su servicio. Por ello, el 7 de junio y el 31 de julio de 2019, solicitó a Colpensiones que expidiera el cálculo actuarial, pero no obtuvo respuesta. En la declaración extrajuicio que el 27 de mayo de 2019, suscribieron Sáenz y Méndez ante la Notaría Trece del Círculo del Cali, el primero expuso que

Colpensiones que expidiera el cálculo actuarial, pero no obtuvo respuesta. En la declaración extrajuicio que el 27 de mayo de 2019, suscribieron Sáenz y Méndez ante la Notaría Trece del Círculo del Cali, el primero expuso que había solicitado a «COLPENSIONES el cálculo actuarial, dado que como empleador omití el pago de la seguridad social de mi empleado HEBERT ERNESTO MÉNDEZ (…) por el periodo del 01 de febrero hasta el 31 de agosto de 2014, en ese ciclo le pagaba a mi empleado un salario mínimo de $616.000, esto es, con el fin de que ese periodo se vea reflejado en su historia laboral». Seguidamente, destacó que: En función de resolver, cumple memorar que, por regla general, la demanda inicial y su contestación no son propiamente un medio de prueba; sinRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01 embargo, en ellas las partes podrían llegar a emitir manifestaciones que les genere efectos procesales adversos; de esta suerte, es posible que tales piezas del proceso contengan confesión de uno o varios de los supuestos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones o a las excepciones (CSJ SL3072-2023 y CSJ SL2841-2023) Sin embargo, no conviene perder de vista que, según el artículo 192 del Código General del Proceso, ‹‹la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero», e ‹‹igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los

litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero», e ‹‹igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás». Por ello, la aceptación de Saénz Bolaños de que el accionante había sido su trabajador solo genera efectos de confesión entre ellos, pero no vincula a Colpensiones, como quiera que respecto de esta entidad, lo afirmado tiene la connotación de testimonio, que no de confesión; entre otras cosas, porque no fue el ente de seguridad social quien admitió aquellos supuestos fácticos. A continuación, infirió que: Así mismo, aunque Jairo Sáenz admitió la existencia del contrato de trabajo entre él y Méndez Peña, y que requirió a Colpensiones para que expidiera el cálculo actuarial, ningún desafuero fáctico cometió el juzgador de la alzada, dado que no ignoró que así hubiera ocurrido, solo que estimó insuficiente el contenido de la declaración extrajuicio para demostrar la existencia de la relación laboral entre aquellos. Es que el escenario que quedó descrito a lo largo de los antecedentes, implica la existencia de 3 sujetos procesales con intereses contrapuestos entre sí. Una eventual declaración de existencia del contrato entre demandante e interviniente, que no litisconsorte, solo podría acarrear la imposición de condenas a cargo de quien admitió los hechos que le generan efectos adversos, como quiera que lo confesado no vincula a la otra parte. Así, concluyo que « el Tribunal no cometió los desaciertos endilgados.

condenas a cargo de quien admitió los hechos que le generan efectos adversos, como quiera que lo confesado no vincula a la otra parte. Así, concluyo que « el Tribunal no cometió los desaciertos endilgados. Como la aceptación de la relación laboral solo emanó de Jairo Arley Sáenz Bolaños, no puede estimarse, como lo pretende la censura, que dicha confesión produzca efectos procesales nocivos a Colpensiones (CSJ SL, 19 feb. 1998, rad. 10356)». De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentraRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01 recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01858-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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