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CSJ - STC13918-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13918-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13918-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Carlos Oswaldo Omeara Montaño instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00230. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y buena fe», para que se ordenara dejar sin efecto los autos de 15 de agosto de 2024 emitidos en los procesos ejecutivo de alimentos y aumento de cuota alimentaria seguidos a continuación del de filiación extramatrimonial n.° 2021-00230, y dictar unos nuevos «teniendo en cuentaRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 los lineamientos establecidos por la ley, la precisa valoración de las pruebas, y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis». En apoyo adujo que el estrado censurado, en el proceso de «filiación extramatrimonial» que en su contra promovió José Camilo Rincón Martínez

jurisprudencia que versa sobre la presente Litis». En apoyo adujo que el estrado censurado, en el proceso de «filiación extramatrimonial» que en su contra promovió José Camilo Rincón Martínez (hoy José Camilo Omeara Rincón), en sentencia de 25 de agosto de 2022, lo declaró "padre extramatrimonial" de este. Informó que fue debidamente pensionado por Colpensiones, prestación que se materializó cuando la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación aceptó su renuncia a partir del 18 de abril de 2022 (Res. 0232, 20 en. 2022), fecha desde la cual se le retiró igualmente, el servicio y acceso a su correo institucional carlos.omeara@fiscalia.gov.co. Dijo que, «sorpresivamente» se percató del embargo de aproximadamente la mitad de su pensión, a partir del mes de mayo de 2024, decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, sin que conociera las razones de dicha medida ni el monto o porcentaje de este. En revisión de los estados electrónicos publicados en el micrositio del despacho accionado, pudo constatar que, mediante proveídos de 22 de febrero y 11 de abril de 2024, este tramitó las demandas ejecutiva de alimentos y de aumento de cuota alimentaria incoadas por José Camilo, bajo el mismo radicado de la «filiación extramatrimonial», habiendo transcurrido más de un año desde que allí se expidió aquel veredicto, por lo que, en su criterio, el demandante estaba obligado a notificarlo

transcurrido más de un año desde que allí se expidió aquel veredicto, por lo que, en su criterio, el demandante estaba obligado a notificarlo personalmente de las determinaciones mencionadas en su calidad de ejecutado, por cuanto ya se había superado con creces el término de que habla el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012. 2Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 Por lo anterior, el 11 de julio de este año, presentó incidentes de nulidad, en los que solicitó dejar sin efecto todo lo actuado respecto de las demandas ejecutiva y aumento de cuota alimentaria por «la inobservancia y la no aplicación de las normas legales vigentes a la fecha de los hechos establecidos para dicho trámite»; «Dejar sin efectos el Auto de fecha 22 de febrero de 2024, que libró mandamiento de pago (…)» y, «Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)». Tales rogativas fueron negadas en providencias de 15 de agosto de 2024 en ambos pleitos, aduciendo en el primero de ellos, que «el demandado CARLOS OSWALDO OMEARA MONTAÑO fue notificado personalmente de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 del 2022; a los correos electrónicos carlosomeara56@hotmail.com y carlos.omeara@fiscalia.gov.co, los cuales fueron suministrados por la NUEVA EPS y por la sentencia de filiación proferida por este juzgado, y que en ambos se acusó el recibido como consta en la certificación expedida

suministrados por la NUEVA EPS y por la sentencia de filiación proferida por este juzgado, y que en ambos se acusó el recibido como consta en la certificación expedida por la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES, con número de guía 1040052481115 y 1040052481115. (…)”. Y en el de aumento de cuota alimentaria, que : “(…) Revisada la actuación, se impone destacar que dicha aseveración riñe con la verdad, como quiera que, si bien en la demanda se denunció esa dirección electrónica para efectos de notificaciones del demandado, atendiendo la intimación que le hiciera el Despacho en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, la parte actora indicó que este recibiría notificaciones en la dirección electrónica carlosomeara56@hotmail.com, precisando que la misma le había suministrada por la NUEVA EPS, de lo cual allegó soporte, en virtud del requerimiento que el juzgado le hizo dentro del proceso ejecutivo aquí también seguido entre las mismas partes, y fue a través de este último canal digital que le fue surtida la notificación, tal como se evidencia en el documento obrante en el expediente electrónico marcado bajo el número 007 (…)”. En su opinión, con lo anterior, se le vulneraron flagrantemente sus garantías esenciales. 3Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña aportó link del expediente n.° 2021-00230, relató el trámite allí surtido e, informó que, contrario a lo expuesto por el gestor, « no se evidencia en el plenario violación

del expediente n.° 2021-00230, relató el trámite allí surtido e, informó que, contrario a lo expuesto por el gestor, « no se evidencia en el plenario violación de derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto el proceder de esta judicatura se ha ceñido a los lineamientos normativos propios de cada proceso, por lo que el trámite tutela, objeto de estudio, se torna improcedente, por lo que se solicita se desvincule a este Despacho de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no obra a nuestro cargo actuación que infiera una vulneración a derechos fundamentales del accionante». José Camilo Omeara Rincón, a través de sus abogados, señalo que, «no se llevó a cabo ninguna nulidad procesal, pues el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, falló en derecho los autos de fecha del 15 de agosto de 2024 correspondientes al proceso Ejecutivo de Alimentos y Aumento de Cuota de Alimentos, los cuales cuentan con el mismo número de radicado 54 498 31 84 002 2021-00230-00, por lo tanto, en este caso específico, no procede la acción de tutela contra providencia judicial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, «(…) del escrutinio realizado a los procesos en reclamo emana que la censura ejercida por el gestor del amparo no es de recibo para este juez plural, por cuanto, una vez el aquí accionante fue notificado del proveído que denegó la

«(…) del escrutinio realizado a los procesos en reclamo emana que la censura ejercida por el gestor del amparo no es de recibo para este juez plural, por cuanto, una vez el aquí accionante fue notificado del proveído que denegó la nulidad deprecada, lo decidido no fue controvertido a través del mecanismo procedente dispuesto para ese fin por el legislador si se consideraba que los argumentos allí expuestos no gozaban de legalidad, puesto que contra dicha decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 del Estatuto Procesal Civil vigente. Llama la atención que en modo alguno procedió de tal manera, desaprovechando la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas providencias (…)». 4Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 2.- El impulsor replicó reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que «(…) Si bien no se agotó el recurso de reposición contra los autos que negaron las nulidades, lo cierto es que mi representado es sujeto de especial protección por su calidad de adulto mayor y es también cabeza de hogar. Aunado a lo anterior, exclusivamente es quien sostiene sus gastos y los de su familia, quienes dependen íntegramente de él y de sus ingresos, y al momento de decidir sobre los incidentes, el fallo impugnado dejó de lado aspectos fácticos y jurídicos relevantes en el presente asunto, con lo cual, muy respetuosamente este suscrito considera que el fallador de primera instancia de tutela erró al adoptar fundamentos excesivamente

incidentes, el fallo impugnado dejó de lado aspectos fácticos y jurídicos relevantes en el presente asunto, con lo cual, muy respetuosamente este suscrito considera que el fallador de primera instancia de tutela erró al adoptar fundamentos excesivamente formales que la llevaron a restringir al accionante su derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y defensa, siendo estos las garantías que conforman el núcleo esencial de debido proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el requisito de la «subsidiariedad». Afírmese así porque, Carlos Oswaldo Omeara Montaño, en los procesos ejecutivo de alimentos y de aumento de cuota alimentaria tramitados a continuación del de filiación extramatrimonial n.° 202100230, no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance ante el juez natural. Lo evidenciado es que, resueltos los incidentes de nulidad que propuso en dichos ritos por indebida notificación y su no integración a los mismos, mediante interlocutorios de 15 de agosto último, no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que no puede valerse de esta 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 especial justicia para disculpar su desidia en acudir a ese escenario, debido al carácter residual del auxilio. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

especial justicia para disculpar su desidia en acudir a ese escenario, debido al carácter residual del auxilio. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 2.- Respecto a los argumentos esgrimidos por el querellante en el

acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 2.- Respecto a los argumentos esgrimidos por el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que, si bien no recurrió en reposición los autos que solventaron las «nulidades», es un «sujeto de especial protección por su calidad de adulto mayor y es también cabeza de hogar. Aunado a lo anterior, exclusivamente es quien sostiene sus gastos y los de su familia, quienes dependen íntegramente de él y de sus ingresos (…)», no es procedente otorgar el socorro, 6Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que, además de no acreditar tal calidad, en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor» , respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

En el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la edad del reclamante.

En el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la edad del reclamante.

2.1.- Igualmente, pese a que puso de presente su edad y su situación económica, ello no abre paso a lo clamado, pues se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024 y STC11980-2024). 3.- Ergo, se avalará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00198-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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