🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13919-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13919-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 13 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Javier Sánchez Jacanamajoy contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la agencia jurisdiccional acusada.

2. Como sustento, relató que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, con auto dictado en audiencia de 14 de mayo del año en curso, dispuso negar la nulidad por él solicitada –por aparente faltaRad. n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01 de notificación– dentro del juicio ejecutivo de alimentos n.° 2023-001561, que le instauró Viviana Lorena Gil Medina, en favor de Sahian Valeria Sánchez Gil, hija de ambos, hoy mayor de edad.

Al efecto adujo, en síntesis, que dicha petición de invalidación fue

que le instauró Viviana Lorena Gil Medina, en favor de Sahian Valeria Sánchez Gil, hija de ambos, hoy mayor de edad. Al efecto adujo, en síntesis, que dicha petición de invalidación fue desestimada sin un apropiado análisis de las pruebas obrantes, que acreditarían que el correspondiente mensaje de datos de enteramiento del mandamiento de pago «nunca llegó a su correo electrónico», y sin importar que el extremo ejecutante no dio cumplimiento a la carga impuesta oficiosamente, de aportar « la certificación (…) sobre la entrega y lectura del correo» de notificación. También reprochó que el ente judicial, en auto de 15 de agosto último, omitiera brindarle copia de la aludida «certificación», por «carece[r] de claridad[ y ] no [estudiar] el escrito». De ahí que, en su sentir, al interior de la contienda ejecutiva se incurrió en defecto fáctico, máxime si según informe de un ingeniero de sistemas2, no existe evidencia de comunicación alguna referente al mandamiento de pago a su buzón digital ; asimismo, se consumó yerro «sustantivo».

3. Por ende, el tutelante pretende que «se admita» su pedimento de anulación.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la

querella, por no vulneración. Brindó copia del expediente criticado. 1 Litigio que cuenta con orden de seguir adelante con el cobro, en providencia de 4 de diciembre de 2023.2 Informe de fecha 29 de julio de los corrientes. 2Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01

2. La Procuraduría Novena Judicial II para la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer se mostró igualmente en contra del éxito del amparo, por no agotamiento del recurso al alcance con respecto a la determinación de la nulidad invocada.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf) - Regional Valle del Cauca alegó una ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que el aquí quejoso no recurrió correctamente en reposición la negación de su solicitud de nulidad, con más soporte si la «apelación» formulada por su mandatario en estrados (adecuada a recurso de reposición / art. 318, parágrafo Código General del Proceso), fue rechazada «por(…) no conten [er] ningún cuestionamiento concreto» en torno a la solución adversa a la anulación, al punto de solo plantear «no estar conforme». En gracia de discusión, el Tribunal a-quo resaltó que al dirimir la rogativa invalidatoria, el Juzgado «valoró las [afirmaciones d] el promotor en (…) interrogatorio (…) y analizó las piezas documentales obrantes…, comprobando que el correo [electrónico] al cual se había enviado la notificación de que trata la Ley

rogativa invalidatoria, el Juzgado «valoró las [afirmaciones d] el promotor en (…) interrogatorio (…) y analizó las piezas documentales obrantes…, comprobando que el correo [electrónico] al cual se había enviado la notificación de que trata la Ley 2213 de 2022, era el utilizado por [aquel], (…) además (…) remitido con copia al Despacho» judicial, por lo que el descrito estamento « concluyó que no había lugar a decretar la nulidad, [bajo] tesis que aparece suficientemente [razon]ada y no puede calificarse como irracional». Añadió el colegiado de origen que i) el informe del ingeniero de sistemas traído con la tutela «NO fue aportado [con la] nulidad, lo que impide 3Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01 reabrir el debate probatorio por esta vía excepcional, cuando no se actuó diligentemente en el escenario natural… », amén de que ii) la «certificación» ordenada por el Juzgado a la parte ejecutante, se anexó al litigio previo a la definición de la anulación, y iii) el gestor del amparo no aclaró en qué consistía realmente su petición de copia de la referida «certificación», en el modo anunciado en el auto de 15 de agosto anterior. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en el ataque hacia lo zanjado con su nulidad por inobservancia de las pruebas obrantes, por lo que la trasgresión sufrida es «inminente y grave» al margen de no emplear la reposición, dado que, en consecuencia, tampoco pudo desvirtuar la

que la trasgresión sufrida es «inminente y grave» al margen de no emplear la reposición, dado que, en consecuencia, tampoco pudo desvirtuar la demanda ejecutiva alimentaria.

CONSIDERACIONES

1. La acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete a esta Sala, circunscrita al reparo impugnatorio, establecer si es posible desatar de fondo las censuras del tutelante contra lo dirimido frente a su solicitud de nulidad en la ejecución de alimentos n.° 2023-00156, en la que es demandado.

4Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01

3. Así, de la revisión de las piezas se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de los ataques en tutela, por insatisfacción del elemento esencial de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Lo cierto es que, tal como lo concluyó el Tribunal a-quo, el aquí convocante omitió recurrir debidamente en reposición3 el auto con el que el Juzgado requerido, en audiencia del pasado 14 de mayo, dispuso negar el mencionado pedimento de anulación, pues el recurso que formuló su apoderado en estrados4 (expresando simplemente «no estar conforme» con la

el Juzgado requerido, en audiencia del pasado 14 de mayo, dispuso negar el mencionado pedimento de anulación, pues el recurso que formuló su apoderado en estrados4 (expresando simplemente «no estar conforme» con la negativa y «no más»5), resultó rechazado ahí mismo por carencia de inconformidad concreta en torno a la providencia adversa. Así las cosas, no puede encontrar cabida el resguardo constitucional para subsanar la anterior actitud omisiva, toda vez que no ha sido edificado para recuperar momentos procesales precluidos, si de presente se pone que con el remedio ordinario desperdiciado (la reposición) el interesado dejó expirar la oportunidad para que el juez natural realizara la valoración probatoria que, en su sentir, debía emprender; circunstancia que, en adición, desecha cualquier perjuicio irremediable. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la 3 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición

ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la 3 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez...4 Recurso de «apelación», adecuado a reposición, conforme al parágrafo del descrito artículo procesal.5 Min. 31:09 a 31:19 de la audiencia de nulidad. 5Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01 finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, no puede descalificarse la idoneidad de la reposición, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios

oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017; STC5999-2024). Luego, se repite, no es admisible desde esta órbita supralegal adelantar un estudio de fondo de la situación tocante a la desestimación de la anulación rogada por el tutelante (alimentariamente ejecutado), ante su evidente derroche del medio ordinario de defensa al alcance –la reposición –, a lo que se agrega que tampoco aportó en el juicio n.° 2023-00156 el informe de ingeniero de sistemas que por esta senda excepcional pretende hacer valer.

4. Lo consignado, entonces, conlleva a ratificar el fallo del Tribunal de origen.

6Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00156-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...