CSJ - STC13920-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13920-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13920-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Eugenio Cruz Martínez contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo n° 2012-00397.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «primacía de la ley », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Óscar Benavides Vanegas y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores en su contra, requiriendo el cumplimiento de algunos contratos como también alegado la nulidad deRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 otras transacciones como consecuencia de la venta de la participación accionaria de Security Systems Ltda. al Grupo Prosegur Internacional
otras transacciones como consecuencia de la venta de la participación accionaria de Security Systems Ltda. al Grupo Prosegur Internacional Alarmas S.L., trámite en el cual pese a que se consumó el término prescriptivo de que trata el artículo 235 del Código de Comercio, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de «prescripción extintiva». Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues no había lugar a tomar el término de fenecimiento de 20 años, frente al primer recurso la Juez aludida mantuvo incólume su decisión, y de cara al segundo mecanismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo inadmitió. Indica que el Juzgado convocado, no solo, dejó de lado el canon 41 de la Ley 153 de 1887, que permite al prescribiente «escoger entre el término de la norma anterior o el de la norma nueva», sino además, que la interrupción de la citada figura procesal, no acaeció con la presentación de la demanda en el año 2012, sino cuando se integró el litisconsorcio necesario el 24 de octubre de 2017, circunstancias que inclusive, le causan un perjuicio irremediable habida cuenta, de las medidas cautelares que se decretaron y la temporalidad de la controversia.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se «revoque y deje sin efectos el Auto fechado del 11 de julio de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
de la controversia.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se «revoque y deje sin efectos el Auto fechado del 11 de julio de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá precisó que la actuación criticada «no es arbitraria (…) por parte de esta autoridad judicial que la tramita, por el contrario, observada con detenimiento la misma goza de un análisis profundo (…), garantizando al tutelante sus derechos
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 fundamentales»; agregó que tampoco se trata de una mora judicial, pues el 12 de septiembre último, fijó la ficha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
2. Mauricio Parada, Luana S.A.S., Gaju S.A.S., Prosegur Internacional Alarmas S.L., Luis Fernando Galvis y Lufero S. en C., en escritos separados y a través de quienes afirmaron fungir como sus apoderados, reafirmaron las quejas expuestas por el actor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión objeto de análisis « no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a no amparar los derechos pretendidos por el ahora tutelante, toda vez que –contrario a lo afirmado-,
teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a no amparar los derechos pretendidos por el ahora tutelante, toda vez que –contrario a lo afirmado-, se insiste, no logró desvirtuar que operó el fenómeno prescriptivo, como lo concluyó el juez natura». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual mantuvo incólume auto de fecha 11 de julio de 2022 que, en el caso particular, declaró no probada la excepción de prescripción en el proceso ordinario con rad.
2012-003971.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el
probada la excepción de prescripción en el proceso ordinario con rad. 2012-003971.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, comoquiera que el proceso criticado se encuentra en trámite, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la conformación del contradictorio y la tempestividad de la acción , temática expuesta inclusive como excepción de mérito. Y es que, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las 1 Contra el proveído del 11 de julio de 2022 que resolvió sobre las excepciones previas. se interpuso de forma subsidiaria recurso de apelación, que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en auto del 9 de mayo de 2024 declaró inadmisible, decisión última que no es objeto de reparo ni análisis constitucional. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente:
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente: (…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…). Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. (STC1121-2015, 12 feb., rad. 00182-00). Asimismo, sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que:
circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02297-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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