CSJ - STC13920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13920-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Perenco Colombia Limited contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el recurso de revisión con radicado nº 1100122030002025 -01425 y en el asunto ejecutivo n° 1100131030022015-00107.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso censurado.

Manifestó que Geofísica Sistemas y Soluciones SAS, en liquidación, inició en su contra proceso ejecutivo que fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 6 de julio de 2022, medianteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 2

la cual dispuso seguir adelante la ejecución por algunas de las facturas de venta presentadas como base del recaudo.

Expuso que formuló apelación contra la anterior decisión, recurso que se declaró desierto por auto de 23 de noviembre de 2023 por falta de sustentación, determinación que recurrió en reposición, pero que se mantuvo el 3 de abril

Expuso que formuló apelación contra la anterior decisión, recurso que se declaró desierto por auto de 23 de noviembre de 2023 por falta de sustentación, determinación que recurrió en reposición, pero que se mantuvo el 3 de abril de 2024.

Señaló que, el 6 de junio de 2025 interpuso el recurso extraordinario de revisión, invocando las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso; no obstante, el Tribunal rechazó la demanda al considerarla extemporánea, pues advirtió que la ejecutoria de la sentencia cuestionada había tenido lugar el 12 de julio de 2022. Agregó que la Corporación cuestionada , en Sala dual confirmó el rechazo de la demanda al definir el recurso de súplica que propuso.

Aseguró que la actuación descrita lesiona sus derechos, puesto que desconoce lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso y el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, además, se aparta de la jurisprudencia de esta Sala que, según afirmó, ha previsto en casos iguales que « la ejecutoria real de la providencia (…) [tiene lugar] una vez agotada la totalidad de los medios de defensa ejercidos », para lo cual indicó que en las sentencias «STC5226-2020 y STC1806-2019» se expuso tal conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 3

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió «Dejar sin

tal conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 3

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió «Dejar sin efectos el auto de 7 de julio de 2025 y la providencia que resolvió la súplica [y] (…) Ordenar la admisión y trámite del recurso extraordinario de revisión presentado».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo porque en sus decisiones no incurrió en irregularidad.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 4

2. La queja constitucional.

Perenco Colombia Limited cuestiona las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de julio y

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2. La queja constitucional.

Perenco Colombia Limited cuestiona las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de julio y 13 de agosto de 2025, mediante las cuales, en la primera, rechazó por « extemporáneo» el recurso de revisión formulado contra la sentencia emitida el 6 de julio de 2022 en la ejecución seguida en su contra y, en la segunda, mantuvo el anterior pronunciamiento al resolver la súplica que propuso, pues considera que se desconoció que el mencionado fallo sólo adquirió ejecutoria hasta cuando se confirmó la deserción de la apelación , conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1 Revisados los pronunciamientos materia de reparo, no se advierte arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues las determinaciones el Tribunal se sustentan en una interpretación razonable de las normas aplicables y se ajustan al criterio adoptado por esta Sala en casos asimilables.

En efecto, se observa que, en la providencia de 7 de julio de 2025, se dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dictada en la ejecución con radicado nº 1100131030022015-00107 toda vez que, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 5

consideró que al alegarse las causales contenidas en los numerales 8º y 9º del artículo 355 del Código General del

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consideró que al alegarse las causales contenidas en los numerales 8º y 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, conforme al artículo 356 ídem, el demandante contaba con los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de dicho fallo para formular tal recurso extraordinario.

Así, afirmó que como la sentencia objeto de revisión fue proferida el 6 de julio de 2022 y « notificada el estado No. 052 del 7 de julio del mismo año (…) quedó ejecutoriada el día 12 de julio de 2022, es decir, que los dos (2) años a que alude la citada disposición fenecieron en julio del año 2024, pero la demanda se presentó únicamente hasta el día 6 de junio de 2025, es decir, de manera abiertamente extemporánea ». Agregó que la presentación del recurso de apelación contra el fallo no modificaba el mencionado término de ejecutoria, puesto que «dicha alzada fue declarada desierta por esta Corporación mediante auto adiado 23 de noviembre de 2023, lo que -como es lógicosupone la ejecutoriedad de la decisión cuestionada en la fecha antes indicada, por contera, la extemporaneidad de la revisión» pretendida.

Frente a lo anterior, la sociedad actora interpuso el recurso de súplica que fue desestimado el 13 de agosto de 2025 en Sala dual, providencia en la que se confirmó el rechazo del recurso extraordinario, puesto que, según se consideró,

la sociedad parte de un mal entendimiento de la norma. La pauta 302 de la obra comentada -en lo que aquí concierne - extiende la

rechazo del recurso extraordinario, puesto que, según se consideró,

la sociedad parte de un mal entendimiento de la norma. La pauta 302 de la obra comentada -en lo que aquí concierne - extiende la ejecutoria de las determinaciones judiciales cuando la autoridad «(…) resuelva los [recursos] interpuestos» (inciso 3). Luego, s i a la sazón Perenco apeló el veredicto de primer nivel, pero se abstuvo de sustentarlo, en el curso de la segunda instancia, el Tribunal no tuvo más alternativa que declarar desierta la queja enrostrada, tal cual lo enseña el inciso 3 de la ley 2213.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 6

Lo anotado implica que el fallo del juez de instancia adquirió firmeza el 12 de julio del 2022. Dicho con otras palabras: lo acontecido es tanto como si la vía prevista en la regla 320 del C.G.P. nunca hubiera sido expuesta. Esa es la consecuencia de la deserción del pedio impugnaticio.

3.3 De l as anteriores consideraciones no se extrae irregularidad que vulnere los derechos invocados, puesto que la decisión del Tribunal accionado en las providencias señaladas se respalda en una interpretación prudente del artículo 302 del Código General del Proceso.

Ciertamente, si Perenco desaprovechó el recurso de apelación que tuvo a su alcance contra la sentencia emitida en el referido proceso ejecutivo, por cuanto omitió su sustentación ante el superior -determinación que cobró firmeza-, no podía pretender que la ejecutoria de dicha

apelación que tuvo a su alcance contra la sentencia emitida en el referido proceso ejecutivo, por cuanto omitió su sustentación ante el superior -determinación que cobró firmeza-, no podía pretender que la ejecutoria de dicha sentencia se contabilizara hasta la «resolución» del recurso de apelación que, en últimas, no fue adecuadamente propuesto, es decir, «como si nunca se hubiera planteado».

3.4 Esta Sala, en casos similares, al pronunciarse sobre el recurso de revisión frente a fallos dictados en segunda instancia y donde se cuestionaba lo relativo a su ejecutoria al haberse formulado un recurso de casación que se declaró desierto, expresó:

(…) el recurso de extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación , laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 7

ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible.

produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible.

Igual sentido se consignó en CSJ AC 12 oct. 2001, rad. 2001 -0156-01, donde

[o]bra en el expediente (folio 26) una copia informal del auto del 14 de febrero de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, que dó de antaño en firme la sentencia . No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación.» (negrilla del texto) (CSJ, AC814-2018, reiterado en AC4532-2018 y en SC3144-2021).

Y en otro asunto, la Sala sobre la discusión que plantea la accionante explicó que cuando «se desiste o se declara desierto

en AC4532-2018 y en SC3144-2021).

Y en otro asunto, la Sala sobre la discusión que plantea la accionante explicó que cuando «se desiste o se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a este y, por ende, como si nunca se hubiera planteado, por lo que dicho fenómeno procesal acaecerá una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación » (CSJ, AC2440-2021, que reitera la postura expresada en AC2428-2018 y AC2997-2020).

3.5 Así las cosas, se insiste, ninguna irregularidad revela la determinación de la Corporación accionada, en tanto rechazó el recurso de revisión por extemporáneo, puesto que la ejecutoria de la sentencia impugnada tuvo lugar desde su notificación ocurrida el 12 de julio de 2022, por lo que, si la solicitante propuso la demanda el 6 de junio de 2025, es evidente el paso de más de dos (2) años, términoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 8

previsto para la formulación del recurso extraordinario –art. 356, CGP-.

3.6 Resta advertir que si bien el actor refirió las sentencias STC5226-2020 y STC1806 -2019 para sustentar su particular postura frente al caso, lo cierto es que revisadas tales referencias se constata que las mismas no respaldan su criterio, por cuanto la primera se trata de un asunto completamente ajeno a la problemática aquí estudiada, pues

su particular postura frente al caso, lo cierto es que revisadas tales referencias se constata que las mismas no respaldan su criterio, por cuanto la primera se trata de un asunto completamente ajeno a la problemática aquí estudiada, pues en esa decisión se confirmó la desestimación de una tutela propuesta contra otra de igual naturaleza y, en cuanto concierne al segundo radicado, el mismo no figura en el sistema de relatoría de esta Cor te. Por tanto, no puede predicarse, como lo expuso el accionante, que el Tribunal acusado se hubiera separado de la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular.

3.7 En consecuencia, el amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03887-00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Perenco Colombia Limited contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más

autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Perenco Colombia Limited contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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