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CSJ - STC13921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13921-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Martha Inés López Buitrago contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2024-00259.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El 28 de junio de 2024, Martha Inés López Buitrago interpuso tutela contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, la cualRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01 correspondió para su conocimiento al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.2. En dicha demanda -aduce la accionante-, proporcionó como medio de notificación el correo electrónico juandavivienda@gmail.com, registrado en el SIRNA y mencionado en el poder.

esa misma ciudad. 2.2. En dicha demanda -aduce la accionante-, proporcionó como medio de notificación el correo electrónico juandavivienda@gmail.com, registrado en el SIRNA y mencionado en el poder. 2.3. A pesar de ello, enunció en su escrito que esa oficina judicial admitió la tutela y el pasado 3 de julio emitió sentencia negando el amparo, sin notificar ninguna decisión a la dirección electrónica mencionada.

3. Por lo anterior, solicita se «conceda el recurso de impugnación de la tutela (…) por defecto sustantivo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la sentencia fue notificada al correo de la accionante. Por lo anterior, consideró que no hubo nulidad.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de ese mismo municipio solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, ya que la actora « previo a acudir a este trámite constitucional a cuestionar la indebida notificación, no alegó ante el juez que la tramitó la nulidad procesal correspondiente».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01 IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante expresando los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra

pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra actuaciones jurisdiccionales en gracia de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, postura aplicada con mayor rigor cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.

2. Sobre esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente el amparo, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus SalasRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (CC SU-627-2015) (En negrilla y subrayado ajeno al texto)

3. En el asunto particular, la accionante se duele de las notificaciones del auto que admitió la tutela y del fallo emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que resolvió la tutela (rad. n.º 2024-00259), encontrándose así en un caso de tutela contra tutela.

En ese sentido, al cotejar las piezas procesales aportadas al trámite,

Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que resolvió la tutela (rad. n.º 2024-00259), encontrándose así en un caso de tutela contra tutela. En ese sentido, al cotejar las piezas procesales aportadas al trámite, esta Magistratura coincide con la improcedencia de la solicitud de protección, aunque por razones distintas. Lo anterior se fundamenta en queRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01 la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza y no se acreditaron ninguno de los supuestos excepcionales de jurisprudencia en cita, para así habilitar la intervención excepcional con esta segunda tutela. Téngase en cuenta que tal exigencia « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Corte Constitucional T-218-2012 y SU-627-2015, reiterada en CSJ STC11168-2020).

4. Con todo, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto , acudir al

toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto , acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: [N]o se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince díasRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01 calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

STC5025-2022, STC3658-2023, y STC260-2024).

Vías procesales que la aquí demandante aún tiene a su alcance, dado que, según se logró comprobar a través de la consulta en la página de la homóloga Constitucional, el rad. n° 2024-00259, aún no ha sido enviado a dicha entidad, por lo que está pendiente de selección y por demás, a tiempo de acudir al mecanismo de insistencia ante ese alto Tribunal, como se expuso anteriormente.

5. Conforme con lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que la presente acción fue utilizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza y no se acreditaron ninguno de los supuestos excepcionales que habilitarían la intervención excepcional con esta segunda tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00521-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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