CSJ - STC13922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13922-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela que promovió la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se proferirá otra decisión idéntica en la cual los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTESRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01
1. La promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se
consideran relevantes:
fundamental de acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. C.M.O.B. presentó ante la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena una solicitud de acompañamiento al interior del proceso judicial de permiso de salida del país de su hijo menor de edad, en el que funge como demandado. 2.2. En virtud de lo anterior, la agrupación de ciudadanos acá convocante, requirió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla (i) permitirles participar de dicho trámite judicial como observadores, especialmente en las audiencias públicas, sin voz ni voto y, (ii) tomar nota de las inconformidades que Ospino Becerra les había puesto de presente en relación con el referido declarativo. 2.3. El despacho accionado negó la intervención de la veeduría por auto del 12 de junio de 2024, con fundamento en que la certificación aportada fue expedida por el Personero de Cartagena y dirigida a la Rama Judicial de esa ciudad, lo cual impide que esta tenga fuerza vinculante en Barranquilla puesto que aquél es un circuito judicial diferente a Cartagena, además precisó que los intereses del convocado se encontraban respaldados, pues éste cuenta con apoderada judicial al interior del trámite cuestionado. Determinación contra la cual interpusieron reposición. 2.4. Al desatar ese último recurso, con decisión del 8 de agosto pasado, el despacho accionado mantuvo su negativa, reiterando la
cuestionado. Determinación contra la cual interpusieron reposición. 2.4. Al desatar ese último recurso, con decisión del 8 de agosto pasado, el despacho accionado mantuvo su negativa, reiterando la 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 inviabilidad de la participación de ese colegiado, providencia que censuran los promotores, pues en su sentir el factor territorial no es relevante para el ejercicio de las veedurías ciudadanas puesto que su «labor es de control social frente a los posibles hechos de corrupción y más en cuanto a que esta organización está especializada en este tema». Señalaron que «en los DESPACHOS JUDICIALES incluso en los que se encuentran FUERA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se nos ha permitido estar como OBSERVADORES de las AUDIENCIAS sin VOZ ni VOTO como quedó registrado ante el JUEZ 1 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX BOLIVAR, proceso penal en el cual intervenimos. Lo cual demuestra que el factor territorial no es un impedimento para llevar a cabo el ejercicio de la veeduría en los procesos judiciales».
3. En consecuencia, solicitaron (i) «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA que de manera inmediata permita, el acompañamiento de la VEEDURIA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA SIN VOZ NI VOTO como OBSERVADORES del proceso de PERMISO DE SALIDA DEL PAIS de radicado 000000000, para dilucidar cualquier acto irregular que vaya en contra de los principios de Igualdad, Imparcialidad y Transparencia y de lo que
VOZ NI VOTO como OBSERVADORES del proceso de PERMISO DE SALIDA DEL PAIS de radicado 000000000, para dilucidar cualquier acto irregular que vaya en contra de los principios de Igualdad, Imparcialidad y Transparencia y de lo que teme el demandado que puede incurrir el despacho», y, (ii) amparar los derechos fundamentales de C.M.O.B., en el marco del proceso de permiso de salida del país de su hijo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla destacó que con fundamento en lo señalado en los artículos 4, 5 y 6 de la ley 850 de 2003 el 8 de agosto de 2024 negó la participación de la veeduría demandante, por lo que pidió negar el resguardo invocado.
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 Enfatizó que «el demandado, señor C.M.O.B. cuenta con apoderada judicial que ha hecho uso de los diferentes mecanismos jurídicos para procurar su derecho al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, así mismo, dentro del proceso se encuentran notificadas tanto la Defensora de Familia como la Procuradora de Familia adscritas a este despacho judicial».
2. M.H.R., demandante en el proceso declarativo de permiso de salida del país señaló que «el circuito de Barranquilla cuenta con entes de la Rama Pública como es la Procuraduría Quinta de Familia, la Personería e incluso el Defensor de Familia adscrito al Despacho, los cuales hacen parte importante dentro de los procesos donde se encuentre inmerso un NNA y son los que de una u otra forma
Pública como es la Procuraduría Quinta de Familia, la Personería e incluso el Defensor de Familia adscrito al Despacho, los cuales hacen parte importante dentro de los procesos donde se encuentre inmerso un NNA y son los que de una u otra forma vigilan que los derechos de los NNA sean garantizados dentro del mismo proceso al igual, no se viole el debido proceso tal como lo establece nuestra carta magna», por lo tanto, no comparte el interés de los tutelantes en participar de la causa judicial que ella promovió para la defensa de los intereses de su hijo. Defendió el trámite adelantado ante el Juzgado Doce de Familia de Barranquilla, así como la labor que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha desempeñado en la protección de los intereses del menor involucrado, por tanto, se opone a que dicha veeduría participe en el juicio en el que están involucrados intereses particulares de su hijo y su familia.
3. C.M.O.B. coadyuvó los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo pues en su criterio «el juzgado accionado fundó su decisión, en las valoraciones probatorias e interpretativas que le son propias dentro del rango de la autonomía judicial. En ese orden de ideas, resulta evidente que la anterior providencia cuenta con un fundamento probatorio, y normativo idóneo». 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 IMPUGNACIÓN La veeduría accionante manifestó su inconformidad en los siguientes términos: a. En primer lugar señaló que el a quo omitió analizar lo establecido
IMPUGNACIÓN La veeduría accionante manifestó su inconformidad en los siguientes términos: a. En primer lugar señaló que el a quo omitió analizar lo establecido en el protocolo de audiencias de la rama judicial, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024. b. En segundo orden, cuestionó que se interpretaron erróneamente las facultades de las veedurías ciudadanas contempladas en la Ley 850 de 2003, especialmente porque en su criterio se aportaron pruebas suficientes que daban cuenta de su participación en otros procesos judiciales. En consecuencia, pidió «ORDENAR, a la JUEZ ENCARTADA al JUZGADO 2° DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, permitir a esta VEEDURIA estar en sus AUDIENCIAS sin VOZ ni VOTO solo como meros OBSERVADORES».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que , no le asiste razón a la veeduría promotora para solicitar su participación como «garantes» en un proceso judicial en el que, además, se encuentra involucrado un menor de edad, cuyos intereses están plenamente respaldados por sus representantes legales; así como por las instituciones establecidas legal y constitucionalmente para la defensa de los niños, niñas y adolescentes, al igual que los de las partes que participan en él a través de sus apoderados, como en efecto se advirtió por la judicatura accionada: (…) Se hace necesario reiterar que el señor C.M.O.B. cuenta con una apoderada judicial Dra. N.R.R., que se encuentra haciendo uso de las herramientas para su ejercer su derecho a la defensa, establecidas por la Constitución Política de Colombia y las normas sustantivas y procesales.
Además, en el proceso se encuentran notificadas en debida forma tanto la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF,
Constitución Política de Colombia y las normas sustantivas y procesales. Además, en el proceso se encuentran notificadas en debida forma tanto la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, como la Procuradora 5 Judicial II de Familia de esta ciudad en representación del Ministerio Público, quienes por mandato legal deben intervenir en los procesos de familia donde se encuentren vinculados menores de edad a fin de garantizar sus derechos fundamentales, por ser sujetos de especial protección por parte del estado, resaltando que estas han presentado sus conceptos. (Auto del 8 de agosto de 2024). A lo cual se agregó, que lo solicitado no se enmarca en el campo de acción que el legislador atribuyó a estas colegiaturas, máxime, en lo que respecta al marco territorial al cual deben circunscribirse , conforme al estudio cuidadoso de la norma por parte del despacho demandado: (…) Ahora bien, al revisar la ley 850 de 2003 mencionada por el recurrente, por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, se tiene que el objeto de las mismas, se encuentra establecido en el artículo 04 de la norma: “(…)Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y
programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos. Su ámbito de acción se encuentra establecido en el artículo 05 ibídem: Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública ; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público” (Subrayado nuestro). Y sus objetivos, se encuentran establecidos en el artículo 06 de la misma norma: a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal; b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la
norma: a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal; b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión; c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria; d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública; e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública; f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes; g) Democratizar la administración pública; h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana. Vigilar la gestión pública sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la Rama Judicial de Cartagena. Vigilar a través de un control ciudadano la aplicación de las normas del derecho en cada caso en particular dentro de la Rama Judicial de Cartagena atendiendo a los postulados constitucionales y legales de 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 quienes administran justicia para que no actúen y emitan decisiones de forma arbitraria.
Cartagena atendiendo a los postulados constitucionales y legales de 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 quienes administran justicia para que no actúen y emitan decisiones de forma arbitraria. Ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas a la Rama Judicial en la ejecución de proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios y servidores públicos. Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación dentro de la Rama Judicial de Cartagena. Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos. Como puede observarse, la misión de las Veedurías se encuentra principalmente en el control fiscal sobre instituciones de la administración pública y en este caso, según la certificación aportada por el actor, se tiene que esta es la misma función que se ejerce en la Rama Judicial de Cartagena pues a pesar de que se mencione que busca vigilar la correcta aplicación de las normas en cada caso particular su campo de acción territorial es específicamente en el Distrito Judicial de Cartagena: Ahora bien, el hecho de que se aporten imágenes de documentos radicados ante la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, estas, como se mencionó son constancias de recibido de peticiones presentadas
Ahora bien, el hecho de que se aporten imágenes de documentos radicados ante la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, estas, como se mencionó son constancias de recibido de peticiones presentadas por la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena, no son certificaciones de la intervención de la Veeduría en casos jurídicos específicos, e igual no se indica sobre que trámites se realizaron, de qué Distrito Judicial se presentan ni cuál fue su intervención. Con respecto al “CONCEPTO de una JUEZ DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el ámbito administrativo” se tiene que a pesar que se aporta solo un extracto copiado de una providencia, el mismo recurrente específica y resalta que se trata de una decisión de un Juzgado de Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, donde tiene su ámbito de acción la Veeduría. En resumen, lo que por esta vía se cuestiona es la interpretación integral que el despacho demandado realizó sobre la Ley 850 de 2003 frente a la acreditación de la demandante para intervenir en asuntos públicos, así como la valoración de las pruebas aportadas; las cuales se consideraron insuficientes puesto que no daban cuenta de la naturaleza de las controversias a las que dicen haber asistido ante la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. 8Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta
8Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Ahora, el argumento relacionado con el incumplimiento de las reglas previstas en el protocolo diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para la práctica de audiencias virtuales, constituye un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de esta judicatura sobre el particular.
En efecto, tal situación no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual cualquier respuesta de esta instancia frente a aquello implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad judicial aquí accionada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o
fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
9Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00654-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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