CSJ - STC13923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13923-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diego Alexander Mazo Arias instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 0500131-03-002-2021-00174-00 y 05001-31-03-014-2008-00211-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos los proveídos de 19 de junio de 2024 y «las correspondientes providencias queRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 le suceden» emitidos todos en el juicio n.° 2021-00174 y, en consecuencia, «(…) se profiera una nueva providencia que permita al suscrito el reconocimiento de las mejoras implementadas a sus expensas en el inmueble (…) identificado con el número de matrícula 01N-240976 (…)».
«(…) se profiera una nueva providencia que permita al suscrito el reconocimiento de las mejoras implementadas a sus expensas en el inmueble (…) identificado con el número de matrícula 01N-240976 (…)».
En compendio adujo que mediante escritura pública n.° 1932 ( 30 sep. 2003, Notaria Octava de Medellín) , Gabriel Arcángel Mazo David le vendió a él y a Gabriel Antonio Mazo Morales el inmueble con M.I. 01N-240976 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual en su momento constaba «(…) de dos plantas» pero, luego, a «expensas suyas» se construyeron en tal fundo «la tercera, cuarta y quinta planta de la edificación, así como la terraza». Cinco años después, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín tramitó el proceso de simulación de dicho acto que Nelly Alexandra Sánchez promovió en su contra -rad. 2008-00211-, en el cual, resolvió -entre otras cosas- «OCTAVO. Disponer, en cuanto a la defensa basada por los aparentes adquirentes en la propiedad que pregonan de la tercera y cuarta plantas del edificio, que en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se tenga en cuenta la existencia de las mejoras y el reconocimiento que por esa causa proceda de acuerdo con lo que se llegare a acreditar» (10 ag. 2010). Posteriormente, Nelly Alexandra adelantó «proceso divisorio por venta» frente a Gabriel Arcángel Mazo David, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín -rad. 2021-00174- , en el que fue
frente a Gabriel Arcángel Mazo David, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín -rad. 2021-00174- , en el que fue vinculado «como tercero reclamante de las mejoras efectuadas a sus expensas en el inmueble objeto de división, consistentes en la construcción del 3er, 4to y 5to piso, tiempo después de la separación de Nelly Alexandra Sánchez Marín y Gabriel Arcángel Mazo David (…)»; allí se ordenó: «PRIMERO: DECRETAR LA DIVISIÓN MATERIAL del inmueble distinguido con MI 01N-249076, ubicado en la Carrera 56C N° 51-11 de Medellín, donde 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 cada codueño, Alexandra Sánchez Marín y Gabriel Arcángel Mazo David, son titulares del 50% en proporciones iguales (…).
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de las mejoras alegadas por el señor Diego Alexander Mazo, conforme se expuso en la parte considerativa, sin perjuicio de lo indicado en el inciso segundo del artículo 412 del CGP» (15 nov. 2022).
Pronunciamiento que apelado, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente para, en su lugar: «PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO (…) para en su lugar DECRETAR LA DIVISIÓN POR VENTA en relación al inmueble objeto del litigio, el cual es distinguido con matrícula inmobiliaria 01N249076. (…).
CUARTO: Desestimar la solicitud de reconocimiento de mejoras [conforme
litigio, el cual es distinguido con matrícula inmobiliaria 01N249076. (…).
CUARTO: Desestimar la solicitud de reconocimiento de mejoras [conforme con las normas relativas al proceso divisorio, pues se tiene que por no ostentar la calidad de comunero no está llamado a resistir las pretensiones de división, y en consecuencia no puede pretender el reconocimiento de mejoras en este proceso, facultades que como se dijo, están reservadas para quienes ostentan la calidad de condueños], con lo que se CONFIRMA el numeral QUINTO resolutivo de la decisión impugnada» (27 feb. 2023).
Luego, el Juzgado Trinta y Uno Civil Municipal de Medellín, comisionado para ello, practicó diligencia de secuestro sobre el referido fundo y rechazó de plano la oposición que formuló (14 jul. 2023). Frente a tal proceder, reprochó que «en la referida diligencia de secuestro no se hizo una verificación de la descripción, cabida y linderos actuales del inmueble objeto de la medida, limitándose a referenciar lo que establecen sobre el particular el correspondiente certificado de tradición y libertad (…) descripción y 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 alinderamientos totalmente desactualizados y que no corresponden a la realidad, lo cual resultaba ostensible y evidente habida consideración que el mismo comisionado pudo establecer que el bien objeto de la medida “…se encuentra dividido en 5 unidades inmobiliarias…” y cuando está claro que el objeto de la diligencia de secuestro es la identificación particular del bien para proceder a su correspondiente entrega»; además, «tampoco se permitió (…) que hiciera valer los derechos que le
unidades inmobiliarias…” y cuando está claro que el objeto de la diligencia de secuestro es la identificación particular del bien para proceder a su correspondiente entrega»; además, «tampoco se permitió (…) que hiciera valer los derechos que le asisten con respecto a las mejoras implantadas a sus expensas (…)». Por tal razón, propuso «incidente de nulidad», que se resolvió desfavorablemente, en decisión (1° feb. 2024) que, apelada, el ad quem refrendó (17 may.). Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado recriminado «emite una providencia el 19 de junio de 2024 donde dispone implementar lo necesario para proceder al remate del inmueble [cautelado], transgrediendo así las rogativas imploradas. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «ha impartido el trámite correspondiente a cada una de las peticiones elevadas por el actor, quien además ha hecho uso de los recursos correspondientes, sin que a la fecha se encuentre pendiente de trámite ninguna solicitud». Nelly Alexandra Sánchez aseveró que este medio tuitivo «es otro acto dilatorio [del actor] a fin de entorpecer las decisiones judiciales ya tomadas por el despacho (…), que darían fin a un litigio bastante extenso entre los excompañeros y ahora comuneros GABRIEL ARCANGEL MAZO y ALEXANDRA SANCHEZ MARIN (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
despacho (…), que darían fin a un litigio bastante extenso entre los excompañeros y ahora comuneros GABRIEL ARCANGEL MAZO y ALEXANDRA SANCHEZ MARIN (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que: «la decisión que se pretende dejar sin efecto (…), esto es la del 19 de junio de 2024, simplemente dispuso cumplir lo [ordenado] por este mismo Tribunal en providencia del 17 de mayo de 2024 que confirmó el auto del 1° de febrero de 2024, que había negado la nulidad invocada por el aquí tutelante con respecto a la actuación desplegada por el Comisionado en la práctica de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 14 de julio de 2023 (…)». Lo mismo ocurrió con las determinaciones dictadas después, esto es, «la del 10 de julio de 2024, que dispuso tener como precio del bien objeto de división el avalúo allegado por la parte demandante y fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del mismo», y «la del 2 de agosto de 2024, que reprogramó dicha diligencia» pues, ante aquellas, «no presentó recurso alguno (…)».
2.- El precursor replicó, alegando que no se le permitió «(…) dentro de las etapas correspondientes en el proceso divisorio (…), efectuar la legítima reclamación al reconocimiento de las mejoras implementadas a sus expensas en el
2.- El precursor replicó, alegando que no se le permitió «(…) dentro de las etapas correspondientes en el proceso divisorio (…), efectuar la legítima reclamación al reconocimiento de las mejoras implementadas a sus expensas en el inmueble [objeto de discusión]» y, atendiendo a ello, «sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que dentro de esas etapas procesales no se nos permitió proceder como se dispuso el 27 de febrero de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo de segunda instancia que reformó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (…) el 15 de noviembre de 2022». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, y por ende la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Diego Alejando Mazo Arias aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dejar sin efectos el auto de 19 junio de 2024 y los que de él se desprendan, como el de 10 de julio a través del 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 cual fijó fecha para el remate del bien objeto de la división ad valorem, y el de 2 de agosto último, que modificó la anterior disposición y estableció «como nuevo día [para tal diligencia] el viernes cuatro (4) de octubre del año 2024, a partir de las 9:00 AM». Todo en el proceso n.° 2021-00174.
el de 2 de agosto último, que modificó la anterior disposición y estableció «como nuevo día [para tal diligencia] el viernes cuatro (4) de octubre del año 2024, a partir de las 9:00 AM». Todo en el proceso n.° 2021-00174. 1.1.1.- No obstante, el amparo no puede prosperar, porque el juzgado censurado, en la resolución de 19 de junio de 2024, se limitó a cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, que el 17 de mayo de este año, «(…) confirmó el auto de febrero 01 de 2024, del [Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín], en el cual se negó la nulidad invocada por (…) Diego Alexander Mazo Arias, con respecto a la actuación desplegada por el Comisionado, Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín (…), en la práctica de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 14 de julio de 2023 (…)»; por tanto, contrario a lo argüido por el accionante, no se avizora que lo allí definido sea constitutivo de vulneración alguna a las prerrogativas que reclama. Esta Sala ha sostenido que, para el éxito del auxilio , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y
públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 1.1.2.- En lo concerniente a las directrices de 10 de julio y 2 de agosto de 2024, lo acreditado es que, pese a que Diego Alexander tuvo conocimiento de las mismas, desperdició los mecanismos a su disposición para recurrirlas y exhibir ante el juez ordinario su inconformidad, ello de conformidad a lo rituado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024) 2.- Entendiendo que Diego Alexander pretende, adicionalmente, la suspensión de la «diligencia de remate [del inmueble n.° 01N-240976 », programada para el 4 de octubre de 2024 (2 ag.), lo que se vislumbra es que, tal actuación se inició en la calenda prevista, pero se «declaró desierta», de modo que surge la imposibilidad de dirimir sobre el particular. En tal virtud, como tal asunto se encuentra superado, expedir algún mandato en ese sentido resultaría inane.
7Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01
de modo que surge la imposibilidad de dirimir sobre el particular. En tal virtud, como tal asunto se encuentra superado, expedir algún mandato en ese sentido resultaría inane.
7Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01 Frente a ese tópico, esta Magistratura ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC4361-2024). 2.1.- Finalmente, se memora que, la «acción de tutela no resulta viable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias» que tienen origen en decisiones en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente y, además, que «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024).
los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024). 3.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00512-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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