CSJ - STC13924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13924-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Emelda María de La Cruz Pérez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00110-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensión, derecho a la igualdad y vida digna», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos la providencia de la SL1948-2024 (24 jun.) y se conminara a «Colpensiones reconocer[le] la pensión por vejez POR ACUERDO 049del 1990Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 aprobado por el decreto 758 del mismo año CUYO REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN EL ART. 36 DE LA ley 100 de1993 (…)». En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
aprobado por el decreto 758 del mismo año CUYO REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN EL ART. 36 DE LA ley 100 de1993 (…)». En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio laboral que le promovió a Colpensiones para que le «reconociera pensión de vejez» (rad. 2021-00110), dictó sentencia en la que declaró « probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación» y condenó a la pasiva al «reconocimiento y pago de una pensión de vejez a [su] favor (…) a partir del 16 de septiembre del año 2009, pero exigible a partir del 1° de octubre del año 2016, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta el mes de junio del año 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $ 62.625.476,00» (28 jul. 2022). Apelada la anterior decisión por Colpensiones y, simultáneamente, surtido el grado jurisdiccional de consulta, el superior la infirmó y absolvió a «la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demandada» (31 oct.); formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL1948-2024, 24 jun.). En su opinión, las Corporaciones censuradas quebrantaron sus prerrogativas, por no aplicar el «REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO
En su opinión, las Corporaciones censuradas quebrantaron sus prerrogativas, por no aplicar el «REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO EN LA Ley 100 del 1993 art36. que se extendió hasta el 31 de diciembre del 2014 », pues «a pesar que se reconoce en los fallos (tribunal y corte) que coti[zó] 961 semanas en toda [su] vida laboral y que la Demandada COLPENSIONES, no reconoce dichos NUMERO DE COTIZACIONES (961) EN LA HISTORIA LABORAL », desconocieron las cotizaciones en mora, «canceladas por el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE S.A que pago 81.42 semanas a pesar que no [la] afili[ó] y las Mora no cobrada por la demandada Colpensiones»; deduciendo que, «en los últimos 20 años, o sea del 35 a 55 años de edad, coti[zó] para el sistema, más de 500 semanas tal como se manifiesta en la norma». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 Sostuvo que ejerce el resguardo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable e inevitable, al no contar con otro remedio constitucional, «para obtener legal y pronta justicia», por contar con 70 años de edad, sin fuerza para laborar y, se le negó « la pensión por vejez por incumplimiento de las obligaciones de los empleadores en cuanto al pago oportuno de aporte al sistema pensional, ya que no se [le] puede trasladar esta obligación». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la
incumplimiento de las obligaciones de los empleadores en cuanto al pago oportuno de aporte al sistema pensional, ya que no se [le] puede trasladar esta obligación». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y, destacó que «lo pretendido es que se reabra el litigio, darles un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto, situación totalmente inviable bajo este expedito mecanismo constitucional» , ya que, «el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la decisión, de modo alguno significa, que hubiera sido emitida sin apego a la legalidad y constitucionalidad que reglaba el caso. Tampoco es posible advertir una violación al debido proceso, por el contrario, fue garantizado en cada una de las etapas procedimentales, prevalidas todas ellas de los recursos de ley; en consecuencia, su acusación no tiene fundamento». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se atuvo «a los términos de la providencia proferida (…) toda vez que todas las decisiones que se adoptan por la Sala de la que hago parte, son previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe, dijo que «no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, por lo que [solicitó], negar el amparo solicitado entendiendo que las pretensiones de esta acción tutelar no están dirigidas contra [esa] agencia judicial». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
negar el amparo solicitado entendiendo que las pretensiones de esta acción tutelar no están dirigidas contra [esa] agencia judicial». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. indicó que « carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». Colpensiones señaló que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». Yolanda Pájaro de Carrasquilla apoyó el petítum a favor de la gestora, en tanto, fungió como « apoderada de la accionante en un proceso laboral donde (…) reclamaba la pensión por vejez basado en la transición estipulada en el art. 36 de la Ley 100 del 1993 de la cual es beneficiaria la señora tutelante por haber cumplido los requisitos establecido» y, por tanto, « si la señora EMELDA
en el art. 36 de la Ley 100 del 1993 de la cual es beneficiaria la señora tutelante por haber cumplido los requisitos establecido» y, por tanto, « si la señora EMELDA DE LA CRUZ PEREZ, INSTAURA TUTELA para logra que s e reconozca la pensión a la que tiene derecho [está] de acuerdo con esta tutela. Para que por este medio se le haga justicia». Arnulfo Barrios Sandoval manifestó no entender « las razones del porque se [le] vincula al referenciado proceso, puesto que no [hace] parte del mismo y a quien se debe vincular es a las empresas y/o entidades que hicieron parte del proceso ordinario». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, toda vez que, como no está acreditada « una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada», no era posible «acceder a la protección que se reclama, porque la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido y lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, ya que tiene autonomía constitucional». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 4.- La precursora replicó que el a quo no valoró: (i) Las « historias laborales aportada, donde no se [le] reconoce el tiempo laborado y cancelado por la empresa UNITED CUTTIN AND CONSOLIDATES.A (…) donde esta empresa empleadora, hizo los respectivos pagos de los aportes a seguridad social, En las
laborales aportada, donde no se [le] reconoce el tiempo laborado y cancelado por la empresa UNITED CUTTIN AND CONSOLIDATES.A (…) donde esta empresa empleadora, hizo los respectivos pagos de los aportes a seguridad social, En las entidades financieras donde el ISS hoy remplazado por Colpensiones, tenía cuentas de recaudo por esto rubros» ; y, (ii) Los aportes «realizados por la empresa TEXMIT LTDA NIT 17012400405 los 274 días cotizados DE(1981-0212 AL 1981-11-12) tiempo reconocido en la planilla de historia laboral entregada por el ISS, HOY sustituido por Colpensiones, que se aportó en esta tutela y que para mayor proveer aporto nuevamente se reconoce este tiempo de afiliación». Asimismo, afirmó que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla «declar[ó] cosa juzgada de oficio, siendo que viola el mínimo vital, el derecho a la igualdad a una pensión art. 13, 48, 53 C.N y el art.24 de la Ley 100 del 1993 », cuyo obrar, en su criterio, es «ilegítimo, ya que se aportaron nuevos documento donde se refleja [su] vinculación laboral »; máxime cuando, los afiliados no deben soportar el descuido de Colpensiones, quien «incumplen con las facultades que tienen por Ley, para hacer cobros a empleadores morosos, hacer búsquedas e investigaciones sobre la falta de pago de cotizaciones». Pidió que en esta instancia «se incluyan las inconsistencias no reconocidas en [su] historia laboral y se ordene a la ACCIONADA ADMINISTRADORA
investigaciones sobre la falta de pago de cotizaciones». Pidió que en esta instancia «se incluyan las inconsistencias no reconocidas en [su] historia laboral y se ordene a la ACCIONADA ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer[le] y pagar[le] la pensión por vejez, por cumplir con los requisitos De ley para ser beneficiaria de la transición y por pertenecer a la tercera edad». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia; porque el veredicto expedido por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL1948-2024, 24 jun.), que no casó «la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 (2022), por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» en el juicio n.° 2021-00110, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En respaldo, dicha Magistratura indicó que la súplica extraordinaria contiene varias falencias de técnica casacional, a saber, la impropiedad en la pretensión de la demanda porque, «(…) solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones para que en sede de instancia «se sirva revocar el fallo de segunda instancia y
en la pretensión de la demanda porque, «(…) solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones para que en sede de instancia «se sirva revocar el fallo de segunda instancia y en su lugar case y se confirme la sentencia de primera instancia accediendo a condenar a la demandada», lo cual no resulta viable, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se sostuvo en decisión
CSJ SL043-2021.
Además, la única decisión que es susceptible de ser quebrada por la Sala es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la recurrente solicitar que se case la determinación del a quo como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL10322018 y CSJ SL1974-2019. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a esta Corporación estudiar la crítica, pues aquel establece el marco de competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL10462018)». Encontró que la « proposición jurídica fue deficientemente propuesta», dado que en ambos ataques « la censura pasó por alto indicar el concepto de violación de la ley » y, aun cuando pudiera enmendarse tal falencia, « en el primer embate, porque se entiende que la infracción directa es por regla general la modalidad propia de violación de la senda jurídica (CSJ SL4704-2021), esta tampoco
primer embate, porque se entiende que la infracción directa es por regla general la modalidad propia de violación de la senda jurídica (CSJ SL4704-2021), esta tampoco 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 saldría avante debido a que la segunda instancia no incurrió en esa trasgresión normativa, en vista que no desconoció por rebeldía o ignorancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue soporte cardinal de su decisión». Asimismo, respecto a los argumentos con que se cuestionó la declaración de la cosa juzgada, esgrimió que, la recurrente no incluyó «dentro de la proposición jurídica los artículos 332 del CPC y 303 del CGP que consagran dicha figura, los cuales tenía el deber de plantearlos como violación medio que condujo a la vulneración de las normas sustantivas incluidas en los cargos »; amén de ello, tampoco evidenció que se hubieren atacado las reflexiones basilares del fallo del ad quem, en cuanto, la censora dejó incompletos los embates y además éstos revestían confusión, pues: «(…) Se limita afirmar que con lo probado en el proceso, el ad quem no podía aplicar otra norma distinta a la que establece la transición, por cuanto nació el 16 de septiembre del 1954, alcanzando los 35 años el mismo día y mes del 1989, por lo que para 1993 había cumplido el requisito de edad y con ello inferir una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los reales fundamentos del juez de alzada, que edificó su decisión en especial la
inferir una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los reales fundamentos del juez de alzada, que edificó su decisión en especial la declaratoria de cosa juzgada parcial respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con la empresa Texmit Ltda. y United Cutting S. A. y que no cumplía con el número de semanas requeridas en el postulado 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que solo logró acumular durante su vida laboral un total de «843 o 969, 58» cotizaciones, sin que existiera planteamiento alguno sobre tales aspectos, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar:
Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 (…) Igualmente, se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al reprocharse tópicos que
argumentación del ad quem, constituyéndose así en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al reprocharse tópicos que el Tribunal no analizó, como cuando se insiste en que el colegiado debió tener probado con «las planillas canceladas en la cuenta del ISS» su atadura con United Cutting and Consolidate S. A., y que, no observó las cotizaciones que le efectuó Texmit Ltda., pues frente a estas empleadoras no se realizó ningún estudio, por declararle la cosa juzgada respecto a las solicitudes frente a estos empleadores». En ese mismo sendero, estimó que la casacionista no cumplió con el «deber argumentativo de la vía directa » y de presumirse la « indirecta», sus reparos quedaron huérfanos de la indicación de « manera concreta por qué los errores de hecho aducidos tendrían las características de protuberantes y manifiestos». Por lo tanto, apostilló: «Por otro lado, la crítica incumplió las exigencias demostrativas de la senda seleccionada, debido a que al haber sido dirigidos por la vía directa, era necesario que se desarrollara a través de un planteamiento netamente jurídico, que singularizara las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado el elenco normativo que integra la proposición jurídica, pues el recurrente se limita a indicar que determinados preceptos legales fueron aplicados indebidamente, sin cumplir en lo más mínimo con el deber argumentativo que dé cuenta de las inferencias precisas que dieron lugar a ello. Es más, no dedica una sola palabra a intentar edificar un discurso que sirva
indebidamente, sin cumplir en lo más mínimo con el deber argumentativo que dé cuenta de las inferencias precisas que dieron lugar a ello. Es más, no dedica una sola palabra a intentar edificar un discurso que sirva como sustentación del ataque y en su defecto en el desarrollo de su planteamiento, lo que en realidad enrostra son reproches fácticos frente a lo determinado por el juez de apelaciones al analizar los medios de prueba, en especial la historia laboral del demandante y las planillas de pago, lo que es 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 ajeno a la senda escogida, toda vez que la misma supone plena conformidad con las conclusiones probatorias del colegiado. Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 36 la Ley 100 de 1993, por ser esta la modalidad de violación propia en este sendero, se omite la carga ineludible de ella, consistente en indicar de manera concreta por qué los errores de hecho aducidos tendrían las características de protuberantes y manifiestos, así como identificar los raciocinios equivocados que propiciaran su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Además, la actora se limitó a enlistar ciertas pruebas y piezas procesales, sin especificar cuál fue la apreciación que les dio la alzada y cómo, en su lugar, debieron haber sido valoradas por el Tribunal, es más, ni siquiera especificó que muestra cada medio de convicción denunciado, ni su ubicación en el plenario, sin que la corte pueda realizar una búsqueda exhaustiva en todo el
debieron haber sido valoradas por el Tribunal, es más, ni siquiera especificó que muestra cada medio de convicción denunciado, ni su ubicación en el plenario, sin que la corte pueda realizar una búsqueda exhaustiva en todo el expediente para encontrar las pruebas atacadas, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso». También apreció que en los cargos se incurrió en entremezclamiento y, la mención de lo acaecido en el juicio laboral como un alegato de instancia, al deducir que: «En los dos ataques la impugnación acudió indistintamente a argumentos fácticos y jurídicos para controvertir el segundo proveído, por lo que incurrió el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Lo anterior en tanto que, a pesar de que las denuncias se encausan por el camino de puro derecho, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación fáctica, como cuando asevera en el primer cargo que: 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 El Tribunal error al no dar, por cierto, estándolo que los empleadores pagaron las cotizaciones favor de la demanante (sic), como son cotizaron “Texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981 y la empresa United
El Tribunal error al no dar, por cierto, estándolo que los empleadores pagaron las cotizaciones favor de la demanante (sic), como son cotizaron “Texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981 y la empresa United Cutting desde el 1de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” a pesar que el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE (sic) S. A. no lo afilio.
Y se reafirma en el segundo que: […] no hizo valoración a las pruebas, las planillas canceladas en la cuenta del ISS en la entidad Bancaria AVVILLA DONDE EL ISS tenía sus cuentas de recaudo, certificaciones de inscripciones de la demandante certificaciones de trabajo de la demandante, historia laboral donde se evidencia la mora o falta de pago de los empleadores Siendo oportuno insistir en que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). En ese orden, la recurrente acude simultáneamente a ambos senderos, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL16952019 y CSJ SL365-2020.
7. El contenido de los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida se aproximan a una defensa propia de los escenarios ordinarios en el que se busca definir el conflicto, más no se estructura un juicio de legalidad a la decisión.
Lo anterior se desprende de las afirmaciones realizadas en la crítica como cuando en el primer cargo arguye que: […] resulta más que evidente, la responsabilidad en que deben tener las
conflicto, más no se estructura un juicio de legalidad a la decisión. Lo anterior se desprende de las afirmaciones realizadas en la crítica como cuando en el primer cargo arguye que: […] resulta más que evidente, la responsabilidad en que deben tener las administradora de los fondos de pensiones, respecto al manejo tanto de la información, y cumplimiento de los deberes como administradora, por lo que no es de recibo, que sean los afiliados quienes ante ese incumplimiento deba asumir las consecuencias, más cuando en este caso, el resultado de las investigaciones iniciadas en virtud de la solicitud de corrección de historia laboral, lo que refleja eran inconsistencias propiciadas por el manejo dado a la información de la afiliada al interior de la entidad y a la cual ella (demandante) como afiliada, es completamente ajena, de los desórdenes administrativo que tiene la demandada en el manejo administrativo.
Y en el segundo insiste en que: La demandante tiene el reconocimiento de la transición ya que cumplió con los requisitos establecidos en este Acuerdo 049 del 1990 por lo que el Tribunal erró al hacer las consideraciones y al revocar la sentencia de primera instancia, porque a la demandante no se le puede aplicar otra norma distinta a el de la transición.
Es de memorar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formuladas como alegatos en ellas, como se 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y
CSJ SL4281-2017»
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017» Concluyó que, aun cuando pasando por alto aquellas pifias formales de la acusación, « llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que a la recurrente no le asiste derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», en tanto: «i) Para acceder al derecho pensional reclamado, la demandante debía acreditar 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, de la historia laboral (f.° 1 al 6 del archivo PrimeraInstancia_C01_Otro_2023014025339.pdf), prueba que fue atacada en el segundo cargo como no valorada por el colegiado, resulta evidente que la actora no reunió estos requisitos, puesto que en el lapso previo a la edad aportó 386 semanas y en toda la vida laboral, contando las 834,43 debidamente registradas (f.° 2, ib.) y aquellas que no se acumulan al total por tener observación de «deuda presunta» y que equivalen a 12,71 semanas (f.° 3, ib.), no llega a las 1000, pues solo tendría 847,14. Cabe señalar que no es posible contabilizar los tiempos adicionales a los certificados, como quiera que la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por
Cabe señalar que no es posible contabilizar los tiempos adicionales a los certificados, como quiera que la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022); situación que no acontece en el sub examine, donde no reposan elementos de convicción tendientes a acreditar alguna relación de trabajo durante las semanas deprecadas. ii) Además, no encuentra la Corte que el sentenciador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial de la que se le acusa al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, puesto que entre el primer trámite ordinario laboral radicado n.° 08001310500420150024200 iniciado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que finalizó con sentencia absolutoria dictada el 13 de octubre de 2016, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2017 (f.° 12,PrimeraInstancia_excepcionpreviadecosajuzgada_Otro_2023021708329.pdf) y lo 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 pretendido en la demanda inaugural del actual proceso con respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con las empresas Texmit Ltda. y United Cutting S. A. (f.° 1
12Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01869-01 pretendido en la demanda inaugural del actual proceso con respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con las empresas Texmit Ltda. y United Cutting S. A. (f.° 1 al 9, demanda, PrimeraInstancia_C01_Otro_2023013730175.pdf) que aparece sinterizado en los antecedentes de la presente decisión, se extrae que ambos tramites poseen identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes (CSJ SL2406-2022), Sin que en la crítica se hubiese aportado argumentación alguna para derruirlo, por lo que esa conclusión de la alzada se mantendría incólume». 2.- Así las cosas, ningún desatino se observó en tal proveído, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto y la técnica y presupuestos de la súplica extraordinaria en esa justicia especializada; y al margen de que la tutelante la comparta o no, mal haría en calificarse de sesgado o caprichoso, como quiere aquella, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.1.- De otra parte, no se desconoce la calidad de sujeto de especial protección que ostenta la tutelante, quien actualmente cuenta con 70 años de edad [fol. 63, archivo digital: 0002Demanda.pdf] ; sólo que esa condición, per se, no habilita al juez constitucional para volver a estudiar la procedibilidad o no del beneficio pensional reclamado, aportándose