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CSJ - STC13925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13925-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Juan Darío Jiménez Herrera instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Soacha y la Comisaría de Familia de Granada, Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00393-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que «se revoque la multa impuesta (…) ya que la misma constituye una vía de hechos (sic)». En compendio adujo que, en virtud del desacato de las medidas de protección impuestas por la comisaría censurada, esta abrió un segundo incidente de incumplimiento (6 jun. 2024), fallado en su contra (9 jul. 2024) sin pronunciarse « de fondo » sobre las excepciones planteadas, ni apreciar en forma conjunta los medios de convicción, dado que, se le

otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones de la madre de su hijo yRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 se le restó mérito al testimonio de su actual novia Mabel Astrid Pedraza Beltrán, quien fue testigo presencial de los hechos, así como a las fotografías y facturas aportadas, equivocación que desembocó en la imposición de la multa que aquí pretende sea anulada; dicha determinación fue refrendada por el juzgado convocado (2 ag. 2024). 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha señaló que conoció del « incidente de incumplimiento » resuelto por la Comisaría de Familia de Granada y, «[a]l hacer un estudio completo del expediente y de las pruebas aportadas por las partes (…) concluyó que se presentó (sic) agresiones mutuas, en el suceso que [le] dio lugar [además, que] desde la admisión del expediente (…) acató la norma que regula la Medida de Protección en Colombia, y así mismo dio la oportunidad a las partes para que sustentaran de manera más completa el recurso de apelación interpuesto ante la autoridad administrativa; así mismo, a lo largo del fallo puede constatarse que hay una relación directa del expediente, indicando folio o aparte al cual se refiere en el escrito, y finalmente, al hacer una análisis de todos los trámites adelantados y comprendidos en el expediente de Medida de Protección No. 134 – 2017, este

finalmente, al hacer una análisis de todos los trámites adelantados y comprendidos en el expediente de Medida de Protección No. 134 – 2017, este Despacho emitió fallo conforme a la perspectiva de género de conformidad con la Ley 1257 de 2008, y el bloque de constitucionalidad que busca eliminar todo acto de maltrato y violencia sistemática contra la mujer, quien es considerada constitucionalmente como sujeto de especial protección». La Comisaria de Familia de Granada explicó, que desde enero de 2018 impuso «medidas de protección» en favor del accionante y su ex pareja por denuncias mutuas de violencia física, cuya inobservancia dio lugar a dos «incidentes de incumplimiento », siendo el último el que dio lugar a esta queja. Sostuvo, que «[u]na vez valoradas las pruebas que contiene el incidente, así como los descargos que los señores JUAN DARIO JIMÉNEZ HERRERA y JHOR LENY ANDREA MARTIN CABRERA presentaron en ejercicio de su defensa, en 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 audiencia de fecha 09 de Julio de 2024, la Comisaría de Familia resolvió (…)», entre otras cosas, imponerle a los dos involucrados multa equivalente a dos (2) smmlv, sanción que el Juzgado Segundo de Familia de Soacha ratificó el 2 de agosto de 2024, y que ya fue cumplida por Jhor Leny Andrea Martín, quien «presentó copia del comprobante de consignación que demuestra el pago de la multa a su cargo».

2 de agosto de 2024, y que ya fue cumplida por Jhor Leny Andrea Martín, quien «presentó copia del comprobante de consignación que demuestra el pago de la multa a su cargo». Precisó, que « a la luz del trámite del incidente de incumplimiento, se surtieron las etapas, diligencias, y el abordaje que conforme a las normas de protección en materia de violencia y de la garantía de derechos de los NNA, se surtieron en debida forma, sin que en ningún momento haya un desconocimiento de los preceptos constitucionales que deben ser acatados por la autoridad administrativa, pues la acción de tutela, demuestra la imposibilidad y terquedad por parte del accionante frente a las obligaciones y consecuencias de su inapropiado actuar, acudiendo a la absolución en el escenario de una tercera instancia, pues en aras de lograr el acierto de sus pretensiones, desconoce la importancia de acogerse a las medidas de protección, entre ellas, la obligación de hacerse parte de un tratamiento reeducativo y terapéutico, y la urgente necesidad de que el niño reciba intervención psicológica dada la afectación emocional derivada de los conflictos de familia, y el ejercicio inadecuado de la custodia compartida». Jhor Leny Andrea Martín Cabrera manifestó que las pretensiones no guardan relación alguna con los hechos, habida cuenta que, «tanto en el proceso administrativo como judicial (…) en ningún momento le violaron los derechos a Juan Darío por el contrario lo que el busca es generar más violencia, ya que cada vez que se inicia alguna audiencia pierde el control e irrespeta a la comisaria de

proceso administrativo como judicial (…) en ningún momento le violaron los derechos a Juan Darío por el contrario lo que el busca es generar más violencia, ya que cada vez que se inicia alguna audiencia pierde el control e irrespeta a la comisaria de familia y mi persona». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, tras encontrar razonable la providencia criticada. 4.- Refutó Juan Darío, insistiendo en que existió error en el análisis de las pruebas pues, a su juicio, dieron cuenta de los comportamientos agresivos de su ex pareja, por lo que reiteró su inconformidad con el 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 castigo pecuniario impuesto. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la convalidación del veredicto impugnado, como quiera que lo definido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha en el proveído criticado, valga decir, el que acompañó el correctivo fijado las partes involucradas en la causa No. 2024-00393 (2 ag. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, para solventar la controversia planteada, comenzó por destacar las disposiciones que, en temas de violencia al interior del núcleo familiar y agresión a la mujer se han expedido a nivel nacional e internacional, así como también, las que aluden a las funciones de las comisarías de familia, para luego adentrarse en el caso puesto a su

internacional, así como también, las que aluden a las funciones de las comisarías de familia, para luego adentrarse en el caso puesto a su escrutinio, frente al cual advirtió, que tuvo origen en denuncias por violencia verbal y física provenientes tanto del precursor como de su ex compañera sentimental. Precisó, que Jhor Leny « no allegó pruebas », mientras que, Jiménez Herrera «solicitó escuchar el testimonio de su novia, la señora MABEL ASTRID PEDRAZA BELTRÁN y las fotografías de los daños a su vehículo»; explicó, que «si bien se presume la buena fe como principio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que por la cercanía de la declarante con el señor JUAN DARÍO JIMÉNEZ HERRERA, podría verse parcializada la descripción de los hechos», de ahí que prosiguió con el examen de las acusaciones de ambas partes. Se refirió a la valoración psicológica realizada al hijo común de la pareja, quien indicó que « presenció el suceso ocurrido el pasado 26 de mayo (…) relata que los dos progenitores se agredieron verbalmente de manera mutua (…) 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 se puede llegar al convencimiento de que las dos partes agredieron al proferir insultos contra la otra persona », como en efecto lo aceptó Jhor Leny y, por ello, se hizo «acreedora de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa». Apuntó, que no existe certeza de las agresiones de las que aseguró

contra la otra persona », como en efecto lo aceptó Jhor Leny y, por ello, se hizo «acreedora de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa». Apuntó, que no existe certeza de las agresiones de las que aseguró ser víctima Juan Darío Jiménez, ya que «no obra en el expediente constancia de su dicho, pues no allegó historia clínica o reporte que así lo acredite, no hay reporte de lesiones e incapacidades por el actuar de la señora (…) »; además, en cuanto a la presunta «falta de valoración psicológica» que aquel reprochó a la Comisaría de Familia, aseveró que «no obra en el expediente (…) expresamente la solicitud de dicha valoración por parte del señor JIMÉNEZ HERRERA hacia la Comisaría de Familia», descuido que, en cambio, no puede predicarse de la Jhor leny « quien aportó su historia clínica en constancia del tratamiento psicológico y su diagnóstico». Fundado en los pronunciamientos de esta Corte y la Constitucional sobre la forma de abordar los casos en los que se presentan agresiones mutuas, concretamente, en lo que tiene que ver con el enfoque diferencial en el contexto de violencia estructural contra la mujer, reflexionó así: «el grado de instrucción del señorJIMÉNEZ HERRERA le exige un comportamiento acorde con los estándares de cortesía y prudencia ante la sociedad, máxime si conoce la impulsividad y afectación que provoca en la señora MARTIN CABRERA el hecho de que el señor JIMÉNEZ HERRERA

comportamiento acorde con los estándares de cortesía y prudencia ante la sociedad, máxime si conoce la impulsividad y afectación que provoca en la señora MARTIN CABRERA el hecho de que el señor JIMÉNEZ HERRERA concurra a la entrega del niño en compañía de la compañera sentimental de turno, pues de la lectura de todo el expediente, se puede verificar que los hechos de violencia que dieron lugar a la [m]edida de protección definitiva y al primer incidente de incumplimiento fueron esas circunstancias, por no mencionar, que la mofa en el diagnóstico que le fue prescrito a la señora MARTIN CABRERA, altera su estado de sensatez, provocando agresividad, afectando gravemente al menor de edad del que son padres quien siempre presencia las agresiones influyendo en su estado en su formación, tal y como se muestra en los reportes de intervención del grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Granada». 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 1.1. Vista la transcripción que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el gestor, la funcionaria criticada sí tuvo en cuenta cada uno de los elementos demostrativos arrimados al legajo, cosa distinta es que revestida de la autonomía de la que goza para desempeñar su tarea de apreciación probatoria, descartó la declaración de su actual pareja y de las fotografías con las que aspiraba acreditar afectaciones a un bien de su propiedad; empero, tal proceder no estructura el yerro que busca endilgársele por esta vía, toda vez que, como pudo verificarse, la

pareja y de las fotografías con las que aspiraba acreditar afectaciones a un bien de su propiedad; empero, tal proceder no estructura el yerro que busca endilgársele por esta vía, toda vez que, como pudo verificarse, la juzgadora explicó la razón de su actuar: a) la imparcialidad que podría derivarse del testimonio rogado, dado el vínculo sentimental que mantiene Mabel Astrid Pedraza Beltrán con la parte interesada y, b) la improcedencia del diligenciamiento adelantado para establecer responsabilidad por los daños que reclama el actor respecto de su vehículo. En este punto es importante relievar que, aun de haber sido tenidas en cuenta la declaración que echa de menos y las imágenes allegadas al paginario que motivan su desconcierto, ninguna consecuencia aportaría para el fin que persigue a través de este especial mecanismo pues, no explicó el impugnante, en el escenario correspondiente, como ese material suasorio, por sí solo, hubiera derruido la realidad exhibida por las demás pruebas que, no solo pusieron al descubierto el comportamiento reprobable de Jhor Lenny Andrea Martín Cabrera, en el que insiste por ésta vía y que fue objeto de reprensión, sino la violencia que él también ejerció en contra de ella y que, abrió paso al correctivo que busca eludir. 1.2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos y las pruebas arrimadas al plenario; y al margen de que el inconforme comparta o no tales aseveraciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas; e rgo, se respaldará la directriz

examen de los hechos y las pruebas arrimadas al plenario; y al margen de que el inconforme comparta o no tales aseveraciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas; e rgo, se respaldará la directriz refutada. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00498-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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