CSJ - STC13926-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13926-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00453-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Héctor Enrique de la Rosa Caraballo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-0022021-00405-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada, «de [trámite] a la solicitud de control de legalidad» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad [de lo actuado]» en el asunto recriminado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00453-01 Del dossier se extrae que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo de alimentos que Valeria de la Rosa Vanegas promovió contra Héctor Enrique -rad. 2021-00405-, el 11 de diciembre de 2023 rechazó los medios exceptivos formulados por este «por extemporáneos»; luego, dispuso seguir
de alimentos que Valeria de la Rosa Vanegas promovió contra Héctor Enrique -rad. 2021-00405-, el 11 de diciembre de 2023 rechazó los medios exceptivos formulados por este «por extemporáneos»; luego, dispuso seguir adelante con el cobro (22 feb. 2024) y el 21 de junio siguiente, rechazó «[la solicitud] de desistimiento tácito» del tutelante. El accionante sostuvo que, pese a lo anterior, aquel «(…) aprobó la liquidación del crédito [el 16 de julio de 2024] sin el lleno de los requisitos exigibles 446 del C.G.P.» , ya que, «(…) dicha decisión es contraria a la ley y atenta contra [las rogativas invocadas]». Señaló que, posteriormente, pidió realizar control de legalidad, sin resolver al momento de radicar esta acción. Reprochó «(…) los fundamentos que tuvo la juez, para seguir adelante la ejecución y ordenar la presentación de la liquidación del crédito, y aún más aprobar la misma, sin el lleno de las directrices del artículo 446 del C.G.P» pues, de acuerdo «a los pronunciamientos de las altas cortes, [se señaló] que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia tal como sucede en el presente caso, que el domicilio de la menor VANESSA PAOLA (…), no es Colombia sino Estados Unidos». Agregó que «con el rechazo de la excepción propuesta (…) se incumplió con
sucede en el presente caso, que el domicilio de la menor VANESSA PAOLA (…), no es Colombia sino Estados Unidos». Agregó que «con el rechazo de la excepción propuesta (…) se incumplió con la obligación constitucional de protegerme mis derechos, (…) y (…) no encuentra razón de porque el despacho niega mis peticiones y se hace la vista gorda (…) cometiendo errores tras errores y llevar hasta un final el trámite del proceso y ordenar la entrega de los títulos a la parte demandante sin las formalidades de ley (…)». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada y precisó que «el presente asunto (…) 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00453-01 no se ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental (…) máxime cuando los hechos que motivan la acción tutelar se dirigen a cuestionar y atacar las decisiones proferidas en el proceso, siendo que en el trámite del mismo tuvo las herramientas y recursos correspondientes para controvertirlas, y para proponer los reparos contra el título ejecutivo, evidenciándose que no hizo uso de las mismas dentro de las oportunidades procesales (…)». Valeria de la Rosa Vanegas se opuso al amparo, aduciendo que «el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental a este accionante, ya que ha cumplido con el debido proceso en todas las etapas procesales (…).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental a este accionante, ya que ha cumplido con el debido proceso en todas las etapas procesales (…). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «conforme a los hechos narrados en la solicitud de amparo, se observa que las inconformidades del actor están dirigidas contra varias decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021000405-00», en ese orden, en cuanto a los proveídos a través de los cuales fueron rechazadas las «excepciones propuestas», y la «solicitud de desistimiento tácito», avizoró que tales negativas encuentran asidero jurídico. De otro lado, «se confirma que, por auto de 16 de julio de 2024, se impartió aprobación a la liquidación del crédito, sin que repose en el expediente que por la parte demandante se hubiera presentado objeción contra el estado de cuentas (…)» y, por último, «en cuanto a la manifestación del actor referente a que no se ha emitido pronunciamiento por parte del despacho en cuanto a la solicitud de control de legalidad en el proceso, vale precisar que de acuerdo a la documental del expediente, dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 18 de septiembre de 2024 (…)». 2.- El actor replicó el anterior desenlace, centrando su descontento en lo esbozado por el juzgador confutado, toda vez que en la contestación
(…)». 2.- El actor replicó el anterior desenlace, centrando su descontento en lo esbozado por el juzgador confutado, toda vez que en la contestación 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00453-01 allegada a este rito no se refirió a que «(…) libró mandamiento de pago en una suma determinada, la cual fue revocada, posteriormente la apoderada judicial [de la demandante] solicita se libre nuevamente mandamiento de pago por otra suma determinada por una cuantía inferior a la cual el despacho accionado procede a librar un nuevo mandamiento de pago por la suma de $17.535.862, cuando en realidad se solicitó que se librara mandamiento de pago por $3.672.090, entonces (…) estaríamos frente am una dualidad de dos pretensiones distintas a la librada por el despacho (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia.
1.1.- Héctor Enrique de la Rosa Caraballo pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, dar trámite al «control de legalidad» que le requirió en el proceso n.° 2021-00405. No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, habida cuenta que, emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el 18 de septiembre de 2024, en curso esta senda tuitiva - radicada en la misma calenda - , dino estrado solventó la petición del precursor, en el
emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el 18 de septiembre de 2024, en curso esta senda tuitiva - radicada en la misma calenda - , dino estrado solventó la petición del precursor, en el sentido de «NO ACCEDER a la solicitud de control de legalidad (…)» , decisión que notificó por estado el 19 de septiembre siguiente -según constancia de la Web de Consulta de Procesosy, que, además, este no recurrió. En tal virtud, como el asunto que originó este rito se encuentra superado, expedir algún mandato en ese sentido resultaría inane.
Frente a ese tópico, esta Magistratura ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00453-01 momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC4361-2024). 1.2.- Ahora, lo expresado por el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena «(…) libró mandamiento de pago en una suma determinada, la cual fue revocada, posteriormente la apoderada judicial [de la demandante] solicita se libre nuevamente mandamiento de pago por otra suma determinada por una cuantía inferior a la cual el despacho accionado procede a librar un nuevo mandamiento de
nuevamente mandamiento de pago por otra suma determinada por una cuantía inferior a la cual el despacho accionado procede a librar un nuevo mandamiento de pago por la suma de $17.535.862, cuando en realidad se solicitó que se librara mandamiento de pago por $3.672.090, entonces (…) estaríamos frente am una dualidad de dos pretensiones distintas a la librada por el despacho (…)», constituye un hecho nuevo no dilucidado en la demanda, por lo que, del mismo no se enteró el a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00453-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6