CSJ - STC13926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13926-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo reclamado por Ana Lucía en nombre propio y en representación de los menores Pedro y Pablo, contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena)1. Al trámite se ordenó vincular A Juan Javier, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombiay a José Antonio Rangel Meza , así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la gestora
información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, educación, dignidad y «recreación», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ana Lucía promovió trámite de levantamiento de afectación de vivienda familiar contra Juan Javier , argumentando -en lo fundamental - que: (i) el 13 de noviembre de 2018 , el inmueble fue « dado en venta por el cónyuge (…) a su esposa», (ii) el 27 de ese mes, se constituyó la aludida limitación al dominio , (iii) la demandante «contrajo obligación con dos créditos hipotecarios sobre [dicho bien]» y (iv) el 14 de febrero de 2022 se tramitó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, el allí convocado no había procedido con la cancelación de la medida2.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato quien el 5 de diciembre de 2024 admitió dicha causa 3. Luego, el 26 de marzo de 2025 le solicitó al extremo promotor allegar las diferentes escrituras contentivas de los actos referidos en el
2 Archivo «001DemandaLevantamientoAfectacionViviendaFamiliar (2) », expediente
marzo de 2025 le solicitó al extremo promotor allegar las diferentes escrituras contentivas de los actos referidos en el
2 Archivo «001DemandaLevantamientoAfectacionViviendaFamiliar (2) », expediente confutado, visible en el pdf «012Respuesta Tribunal 2025-00186», expediente digital. 3 Archivo «003AutoAdmiteDemanda», ibidem.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 3 escrito inicial -v. gr. del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal , la compraventa y la constitución de vivienda familiar , entre otros .- Igualmente, ofició a BBVA para que informara « cuál es el monto y el estado actual del crédito hipotecario»4.
2.3. El 20 de mayo hogaño, el cognoscente denegó lo pretendido, pues advirtió que, «si bien la sociedad esta disuelta, no se ha liquidado en su totalidad pues la universalidad de bienes surgida a partir de la disolución, aún está vigente, toda vez que en la masa se conserva el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 22617120, afectado a vivienda familiar»5.
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, la autoridad encartada no tuvo «en cuenta el valor probatorio de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal contenida en la Escritura No. 610 del 14 de febrero de 2022» y «estimula el enriquecimiento sin justa causa al demandado (…) ordenando una nueva liquidación pues -entre otras cosasno aplicó el límite máximo de 24 meses de salario, impuesto como tope en el fallo de segunda
el enriquecimiento sin justa causa al demandado (…) ordenando una nueva liquidación pues -entre otras cosasno aplicó el límite máximo de 24 meses de salario, impuesto como tope en el fallo de segunda instancia». Destacó que, requiere vender el bien, para «pagar la obligación hipotecaria al banco BBVA».
4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia del 20 de mayo de 2025 y se disponga la cancelación o levantamiento de la medida de afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble « de propiedad de la accionante».
4 Archivo «021ActaAudiencia», ibid. 5 Archivo «034SentenciaEscritural», ib.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato refirió que « actúo dentro del margen de la ley, propendiendo por salvaguardar el fin de la figura de afectación a vivienda familiar, señalando en todo caso, los fundamentos facticos y jurídicos en que se apoyó la decisión».
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres indicó que «se remite a las pruebas aportadas como a las actuaciones contenidas dentro del proceso confutado, con fundamento en las cuales, habría que determinar si le asiste razón o no a la tutelante para que se conceda el amparo solicitado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, pues coligió que, «para la viabilidad del mentado levantamiento cuando de la causal
solicitado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, pues coligió que, «para la viabilidad del mentado levantamiento cuando de la causal sexta (6°) se trata, únicamente es necesario, según viene de verse, que “se disuelva” dicha sociedad, y de ninguna manera exigió el legislador que previo a la interposición de un libelo semejante, debía haberse liquidado la misma, como se argumentó en el citado fallo, de forma tal que ya estuviera definida la propiedad de cada cónyuge sobre el bien afectado, para que no estuv iera ligado a sociedad alguna ». Agregó que, « ni siquiera le correspondía al despacho confutado, entrar a inmiscuirse en asuntos propios del fuero interno de las partes, como la iniciación de un nuevo trámite liquidatorio, mucho menos le era necesario evaluar la conveniencia del levantamiento de cara al exesposo de la solicitante».Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 5 Así concluyó que «el legislador no ha sometido la procedibilidad de tal levantamiento, a la liquidación de esa sociedad de gananciales, sino a su mera disolución ». En ese sentido, dejó sin efectos la determinación censurada «para que, en el término de diez (10) días, emita en su lugar una nueva, con apego a las explicaciones dadas en es[e] proveído».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el vinculado Juan Javier, resaltando que, «con la sentencia de tutela (…) Ana Paula obtendría el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, (…) de un bien social, vulnerando así
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el vinculado Juan Javier, resaltando que, «con la sentencia de tutela (…) Ana Paula obtendría el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, (…) de un bien social, vulnerando así [sus] derechos (…) en dicho inmueble».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a explicarse.
2. Descendiendo al sub examine , se observa que, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato en providencia del 20 de mayo de 2025 -por medio de la cual, no accedió a la solicitud de levantamiento de la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 226-17120, elevada por la actoraprevio a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes en dicho asunto, la finalidad de esa medida de conformidad con lo establecido en la Ley 258 de 1996 y realizó un examen respecto de la legitimación de las partes.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 6 2.1. Se refirió a las «causales alegadas». Respecto de la establecida en el numeral 1 del artículo 4 de la citada norma, explicó que «no cuenta el despacho con el certificado de libertad y tradición del [otro] inmueble que dé cuenta que, efectivamente, la demandante es propietaria del bien que afirma se usa para vivienda de ella y sus menores hijos».
2.2. Sobre la «Casual 6: Cuando se disuelva la sociedad
tradición del [otro] inmueble que dé cuenta que, efectivamente, la demandante es propietaria del bien que afirma se usa para vivienda de ella y sus menores hijos».
2.2. Sobre la «Casual 6: Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley », el estrado encartado aseveró que , si bien mediante «escritura pública No. 610 de 14 de febrero de 2022 » se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, tal liquidación no incluyó el bien objeto del litigio, por lo cual, « la universalidad de bienes surgida a partir de la disolución, aún está vigente».
En ese aspecto, destacó que, de proceder con el levantamiento pretendido, desconocería la finalidad protectora de esa institución. Así concluyó que, la demandante debía « proceder a la liquidación de la sociedad conyugal para que se determine a quién corresponde el inmueble y en qué proporción, acción en la cual podrá acumular la pretensión de levantamiento de afectación a vivienda familiar ». Negrilla fuera de texto.
2.3. En lo que atañe a la «Casual 7 Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación », la agencia judicial fustigada precisó que, aunque la allí promotora alegó haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal y expresó la necesidad de vender el inmueble para pagar la hipoteca y mejorar laRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 7
liquidado la sociedad conyugal y expresó la necesidad de vender el inmueble para pagar la hipoteca y mejorar laRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 7 vivienda donde residía con sus hijos, lo cierto era que el bien no fue incluido en dicha liquidación y, en consecuencia, la actora no podía disponer de él.
En consecuencia , denegó las pretensiones de la demanda.
3. Sobre el particular, esta Sala advierte que, con el reseñado proceder, el despacho accionado desconoció el procedimiento establecido en la Ley 258 de 1996 -modificada por la Ley 854 de 2003 - para el levantamiento de la mencionada afectación.
Véase, que el artículo 4 de la citada norma, establece: «Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez. 2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de l os cónyuges. 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera
una obligación tributaria o contribución de carácter público. 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de l os cónyuges. 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. (…) Modificado por el art.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 8 2, Ley 854 de 2003. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges». Negrilla fuera de texto.
3.1. De lo anterior se desprende que, la cancelación de la aludida limitación al dominio puede efectuarse: (i) de común acuerdo entre los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que dicho convenio se eleve a escritura pública debidamente registrada , (ii) de pleno derecho, por la muerte real o presunta de uno o de ambos integrantes de la pareja y (iii) a solicitud de uno de los esposos o compañeros, mediante providencia judicial y en los eventos expresamente previstos por el legislador.
Ahora, en lo que atañe a la última de dichas modalidades y, de manera particular, a la procedencia de la causal sexta, la norma únicamente supedita el
los eventos expresamente previstos por el legislador.
Ahora, en lo que atañe a la última de dichas modalidades y, de manera particular, a la procedencia de la causal sexta, la norma únicamente supedita el levantamiento, a la disolución de la sociedad conyugal , sin imponer como requisito adicional, la liquidación de la misma, de modo que, acreditado dicho supuesto en debida forma, se habilita ba jurídicamente la cancelación de la afectación.
3.2. En ese contexto, resulta evidente que , el estrado enjuiciado erró al exigir condiciones no contempladas en la Ley 258 de 1996 -modificada por la Ley 854 de 2003 -, máxime cuando la parte demandante allegó a dicho trámite, la escritura «610 del 14 de febrero de 2022» por medio de la cual, se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedadRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 9 conyugal6, documento que constituía prueba suficiente para verificar el cumplimiento del presupuesto exigido por el legislador.
Adicional a ello, no era jurídicamente admisible que, en el marco del trámite de levantamiento de la afectación a vivienda familiar , se ventilaran eventuales reparos u objeciones respecto de lo consignado en el aludido instrumento, pues hacerlo implicaría desnaturalizar el alcance del procedimiento regulado en la referida ley.
Tal proceder, además de desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones judiciales, derivó en la vulneración al debido proceso de la aquí convocante, en tanto el fallador accionado impuso exigencias no previstas
Tal proceder, además de desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones judiciales, derivó en la vulneración al debido proceso de la aquí convocante, en tanto el fallador accionado impuso exigencias no previstas en la norma y desconoció la taxatividad de los supuestos que habilitan el levantamiento de la afectación a vivienda familiar.
4. De conformidad con lo expuesto , se confirmará la concesión del resguardo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
6 Archivo «026MemorialAportaEscritura0610», fls 19-14, expediente rad. n.° 202400135-00.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00186-01 10 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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