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CSJ - STC13927-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13927-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que William Torres Capera instauró contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0402021-00206. ANTECEDENTES 1.- El libelista, sin plantear pretensión concreta alguna, reclamó la protección de las garantías al debido proceso, igualdad, « libre acceso a la administración de justicia », «prevalencia del derecho sustancial », «derechos de las víctimas » y petición, así como de los principios de « confianza legítima , dignidad humana y (…) honra».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 De la demanda y el dossier se extrae que en preliminar «acción de tutela» que el actor formuló contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Banco de Proyectos y Grupo de Gestión Contractual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá revocó el veredicto adverso del

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Banco de Proyectos y Grupo de Gestión Contractual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá revocó el veredicto adverso del Juzgado censurado (25 may. 2021) y, en su lugar, le amparó los derechos «de petición y reparación integral[,] dada su condición de víctima por desplazamiento», y ordenó a dicha entidad que: «(…) i) ASESORE al señor William Torres Capera sobre la oferta laboral, así como sobre los programas y proyectos productivos y de emprendimiento a los que podría acceder y lo ACOMPAÑE en el proceso de postulación, ii) ACOMPAÑE al mencionado accionante en el proceso de postulación que manifestó haber iniciado ante la Agencia Nacional de Tierras, iii) Le INFORME mediante un escrito preciso y soportado técnicamente, y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en el A-331/2019, el plazo razonable o aproximado en el que se efectuará a su favor el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho; iv) Lo INCLUYA en el programa de inversión adecuada de los recursos, específicamente en la línea relacionada con proyectos productivos; v) si se concluye la imposibilidad de vincular al accionante con un proyecto productivo, especialmente en labores agropecuarias, teniendo en cuenta la edad de este lo asesorará de manera concreta para que una vez cumpla con el requisito de la edad pueda ser vinculado a alguno de los programas sociales actualmente existentes para

agropecuarias, teniendo en cuenta la edad de este lo asesorará de manera concreta para que una vez cumpla con el requisito de la edad pueda ser vinculado a alguno de los programas sociales actualmente existentes para adultos mayores. Para el cumplimiento de lo indicado en este párrafo, se fija un término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia» (28 jun. 2021). Posteriormente, previa solicitud de parte (31 jul. 2021) e imposición de correctivos por desacato (3 feb. 2022) anulados por el ad quem por deficiente individualización del llamado a cumplir el mandato superlativo (11 feb. 2021), luego de renovarse la actuación, se sancionó por incumplir 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 aquella sentencia, a « ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de director técnico de Reparación y a AURA HELENA ACEVEDO VARGAS como directora de gestión interinstitucional de la UARIV» (a quo 8 abr. 2022, consulta de 22 abr. 2022), cuya inaplicación se negó (3 jun. 2022). Ante insistencia del gestor por la falta de acatamiento, el Juzgado requirió a la otrora acusada para que acreditara su satisfacción y precisara los nombres de las personas o funcionarios allí encargados de atender la orden supralegal (3 mar. 2023), lo que reiteró el 16 de junio siguiente. Después, tras respuesta de la Unidad, resolvió i) no cesar el trámite

los nombres de las personas o funcionarios allí encargados de atender la orden supralegal (3 mar. 2023), lo que reiteró el 16 de junio siguiente. Después, tras respuesta de la Unidad, resolvió i) no cesar el trámite porque si bien se reconoció al querellante «el derecho a la medida de indemnización (…), también lo es que dicho acto administrativo supeditó el pago de la misma a la aplicación del Método Técnico de Priorización», sin que para esa fecha se hubiese definido «el plazo razonable o aproximado» en que ello se cristalizaría, por lo que « no puede predicarse cumplido el fallo constitucional y mucho menos revocar o inaplicar las sanciones impuestas »; ii) «OFICIAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con miras a que (…) proceda a adelantar las investigaciones disciplinarias que surjan de las conductas desplegadas con ocasión al cumplimiento de la orden constitucional»; y iii) recalcó los llamados anteriores (10 oct. 2023), los que replicó (17 nov. 2023 y 7 may. 2024). La Unidad requerida manifestó que el método de priorización « fue aplicado el presente año y del resultado se determinó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal 2023 (sic), de igual forma no se encuentra situación para entregar plazo probable », evidenciándose una imposibilidad de cumplimiento en lo relacionado con proporcionar ese dato (8 may. 2024). Lo que se puso en conocimiento del

de igual forma no se encuentra situación para entregar plazo probable », evidenciándose una imposibilidad de cumplimiento en lo relacionado con proporcionar ese dato (8 may. 2024). Lo que se puso en conocimiento del incidentante (24 jun. 2024), quien rogó compulsar «copias del proceso (…) a la procuraduría general para que se investigue el delito de fraude procesal » y, que, 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 «se indique de forma detallada y congruente la causal de no dar cumplimiento a lo ordenado al jerárquico en segunda instancia» (28 jun. 2024). En esta oportunidad, en síntesis, adujo el impulsor que se ha pasado por alto que « las acciones de tutela en desacato deben cumplirse dentro de los términos señalados, que ha trascurrido un promedio de 3 años sin indicar el juzgado 40 y aplicar la norma constitucional (sic) », sumado al silencio guardado frente a sus memoriales. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que «en el escrito de tutela no se aprecia reproche de ninguna naturaleza que guarde relación con las actuaciones y/o decisiones adoptadas al interior de la impugnación que conoció (…), y ello es apenas razonable, por cuanto la pretensión del promotor (…) está encaminada a «Declarar la actuación del juzgado 40 de la acción de tutela en desacato»». El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino pidió « no acceder al amparo (…) por ser abiertamente improcedente y carecer de fundamentación

«Declarar la actuación del juzgado 40 de la acción de tutela en desacato»». El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino pidió « no acceder al amparo (…) por ser abiertamente improcedente y carecer de fundamentación legal», comoquiera que el decurso confutado « se ha tramitado con la debida diligencia y esmero en procura de la materialización de los principios de contradicción, defensa y doble instancia propios de este tipo de juicios». Resaltó que debido a que los funcionarios de la Unidad sancionados por desacato en el año 2022 dejaron de laborar allí, requirió a « Andrea Nathalia Romero Figueroa y/o quien haga sus veces para que acredite las órdenes impartidas (…) e informara el método técnico con el fin de determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa en la vigencia 2023 » (10 oct. 2023); después, intimó a esa entidad « con el fin de conocer las gestiones desplegadas (…) tendientes a atender lo dispuesto en la sentencia (…) y determinar el funcionario encargado de impartir cumplimiento al fallo y su superior jerárquico » (17 nov. 2023 y 7 may. 2024); y que « [l]as respuestas adosadas al expediente dan cuenta que, Sandra Viviana Alfaro Yara es la responsable encargada de cumplir 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 los fallos de tutela. Sin embargo, se echa de menos la mención de su superior jerárquico, razón por la cual, por auto de la fecha [se refería al pasado 6 de agosto] se

los fallos de tutela. Sin embargo, se echa de menos la mención de su superior jerárquico, razón por la cual, por auto de la fecha [se refería al pasado 6 de agosto] se requerirá a la accionada para que, con el fin de precaver futuras nulidades, (…) informe (…) si (…) Alfaro Yara actualmente es la servidora encargada de cumplir los fallos de tutela y el nombre y dirección electrónica institucional de su respectivo superior jerárquico». La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV exigió su desvinculación porque el ruego no se dirige en su contra sino frente a la autoridad judicial atrás referida. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá no accedió al amparo por «carencia actual de objeto por hecho superado», al concluir que «el Juez accionado procedió a dar impulso al incidente de desacato (…) y subsanar la mora endilgada». Destacó que «dicho trámite incidental se encuentra con sanción tanto pecuniaria como de arresto, la cual no ha sido posible materializar, debido a que, las personas encargadas de cumplir el fallo (…) ya no se encuentran laborando para la Unidad (…), situación que ha conllevado a que el término (…) se hubiese prolongado»; pero, en todo caso, « la razón que llevó al convocante a promover el mecanismo (…) desapareció al proferirse tanto el auto adiado 6 de agosto de 2024

prolongado»; pero, en todo caso, « la razón que llevó al convocante a promover el mecanismo (…) desapareció al proferirse tanto el auto adiado 6 de agosto de 2024 como el fechado 13 de septiembre hogaño, sin que por ahora, haya lugar a impartir orden alguna, diferente a la de requerir al Juez accionado a efectos de que proceda a dar el trámite debido al (…) incidente». 2.- Replicó el censor insistiendo en sus embates iniciales. En su opinión, no se presentó hecho superado alguno porque el 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 Juzgado omitió atender sus « sus solicitudes de dar personería jurídica con la asistencia del ministerio público (sic)» y « compulsar copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue el delito de fraude procesal », sumado a que no indicó «la causal de rechazo al derecho fundamental del mínimo vital[,] al acceso a la vivienda digna que le asiste (…) cuando cumple los requisitos relacionado[s] a la postulación, [s]e encuentr[a] incluido en la caja de compensación compensar». CONSIDERACIONES 1.- Revisada la queja constitucional y las evidencias incorporadas a este rito, se anticipa la ratificación de la determinación impugnada. 1.1.- Del pliego inaugural se desprende que la inconformidad del accionante se edificó, en lo medular, en la fata de definición del incidente de desacato en curso y, en especial, en la falta de resolución de la súplica

impugnada. 1.1.- Del pliego inaugural se desprende que la inconformidad del accionante se edificó, en lo medular, en la fata de definición del incidente de desacato en curso y, en especial, en la falta de resolución de la súplica que allí planteo respecto a la compulsa de copias ante el Ministerio Público. Sin embargo, al auscultar ese paginario, como lo concluyó el a quo constitucional, se advierte que con los interlocutorios emitidos en el curso de este trámite especial, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá superó el comportamiento desidioso que se le endilgó, de donde, en la actualidad, aunque no se ha definido de fondo el incidente, no se observa proceder apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el «derecho al debido proceso» del actor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no configura en sí mismo una violación a dicho privilegio. En efecto, lo que se constata es que en auto del pasado 6 de agosto 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 dispuso: «1.- Obre en autos la respuesta emitida por la Unidad (…) y póngase «en conocimiento del extremo accionante para que se pronuncie al respecto. Conforme a lo allí manifestado, se requiere por última vez a la Unidad accionada para que, en el término improrrogable de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, informe: i) si a la fecha, Sandra Viviana Alfaro Yara ostenta la calidad de directora de la entidad y es la

accionada para que, en el término improrrogable de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, informe: i) si a la fecha, Sandra Viviana Alfaro Yara ostenta la calidad de directora de la entidad y es la funcionaria encargada de cumplir los fallos de tutela y su respectivo canal de notificación; y ii) el nombre completo y la dirección electrónica institucional del superior jerárquico de la citada servidora. 2.- De cara a la petición consistente en la compulsa de copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible comisión del punible de fraude procesal y otros delitos, el interesado deberá dirigir su solicitud ante la autoridad competente para conocer las supuestas irregularidades alegadas al interior del presente trámite incidental, toda vez que sumariamente no se avizora la incursión en conductas de esa naturaleza. 3.- En cumplimiento a lo determinado en el ordinal segundo del auto de fecha diez de octubre de la anualidad inmediatamente anterior, elabórense los oficios con destino a la Procuraduría General de la Nación allí ordenados. Secretaría proceda de conformidad. 4.- Ordenar a la Secretaría de este estrado judicial que realice las gestiones tendientes a obtener la información requerida atinente a la plena identificación y/o individualización del encargado del cumplimiento de los fallos judiciales y su respectivo superior jerárquico, a través de los canales que para tal fin disponga la Presidencia de la República. Procédase de conformidad» (se destacó). Así mismo, el 17 de septiembre siguiente y observando

y su respectivo superior jerárquico, a través de los canales que para tal fin disponga la Presidencia de la República. Procédase de conformidad» (se destacó). Así mismo, el 17 de septiembre siguiente y observando 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 comunicación en la que la UAEARIV justificaba la aducida imposibilidad de acatamiento, resolvió: «1.- Obre en autos la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, póngase en conocimiento del extremo accionante para que se pronuncie al respecto. 2.- De cara al escrito de contestación referido en precedencia, el Despacho requiere a la Unidad accionada para que por conducto de su representante legal y dentro del término improrrogable de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, informe el nombre completo, número de identificación y canal de contacto del superior jerárquico de la funcionaria Lilia María Rodríguez Albarracín, so pena de hacerse acreedora de las sanciones a que haya lugar». Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primer grado (18 sep. 2024), el 10 de octubre último, resolvió: «Para todos los efectos legales pertinentes, obre en autos la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas que milita en el derivado 105 de la actuación. En consecuencia, CÓRRASE TRASLADO al extremo accionante -aquí

emitida por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas que milita en el derivado 105 de la actuación. En consecuencia, CÓRRASE TRASLADO al extremo accionante -aquí incidentantepara que, en el término de los tres (3) días siguientes a la comunicación que para el efecto se le envíe a través de la Secretaría de este Despacho, exponga el estado de las actuaciones impuestas a la accionada para dar cumplimiento al fallo de tutela y en caso de mantenerse el incumplimiento, se sirva indicar en qué radica específicamente el mismo. Secretaría, notifique de MANERA INMEDIATA lo aquí decidido a través de los medios electrónicos dispuestos para ello, indicando igualmente los canales a través de los cuales se recepcionarán las respuestas correspondientes». Esta Corte, en punto a la «mora judicial», ha predicado: 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en

STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024).

injustificada (CSJ, STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024). 1.2.- Por tanto, ninguna tardanza actual se advierte, máxime cuando allí hubo expreso pronunciamiento frente a las rogativas que el querellante anunció desatendidas de cara al Ministerio Público, otra cosa es que no le hayan sido favorables. Así mismo, es claro que es al iudex cognoscente a quien incumbe efectuar el «pronunciamiento» de fondo frente al decurso incidental, para lo cual está agotando las actuaciones previas pertinentes en pro de garantizar el debido proceso que asiste a todos los intervinientes, a lo cual, por demás, no puede anticiparse esta Corporación, so pena de soslayar la competencia propia de aquél. 2.- Ergo, se acompañará el desenlace de primer nivel. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-02 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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