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CSJ - STC13928-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13928-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13928-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00229-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Abraham López Moreno y Jhonnatan López Orozco instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47189-31-84-002-2003-00121. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que, entiende la Sala, se ordenará al estrado censurado resolver la solicitud de terminación del juicio de exoneración de cuota alimentaria confutado y, en consecuencia, se eximiera a Abraham López Moreno del pago de la misma.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00229-01 En compendio adujeron que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena, en el litigio mencionado, promovido por Abraham López Moreno - como alimentante - contra su hijo Jhonatan López Orozco como alimentario (n.° 2003 00121), «rechazó la solicitud de exoneración de cuota de alimentos» que radicaron el 1° de septiembre de 2023,

Abraham López Moreno - como alimentante - contra su hijo Jhonatan López Orozco como alimentario (n.° 2003 00121), «rechazó la solicitud de exoneración de cuota de alimentos» que radicaron el 1° de septiembre de 2023, pese a que las partes «(…) llegaron al mutuo acuerdo de dar por terminada la obligación de suministrar alimentos, teniendo en cuenta que a la fecha el alimentario se enc[o]ntra[ba] llevando una vida independiente, (…) laborando y e[ra] mayor de edad». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida, e indicó, que «no ha recibido la referida petición de aprobación de acuerdo extraprocesal» , pues la misma «fue remitida al correo electrónico j02prfcien@cendoj.ramajudicial.gov.co el primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dirección que no se compadece con el correo institucional oficial asignado a ésta Judicatura, que es j01pfliacien@cendoj.ramajudicial.gov.co.», a más que no fue «remitida por cualquiera de los integrantes de la parte activa de esta acción de tutela, como tampoco enviada desde el despacho homólogo de este municipio, al que fue direccionada la solicitud que se estima insoluta». El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma sede informó que recibió la petición de exoneración (1° sep. 2023), pero la direccionó al Primero hasta el 16 de septiembre de 2024, debido a que

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma sede informó que recibió la petición de exoneración (1° sep. 2023), pero la direccionó al Primero hasta el 16 de septiembre de 2024, debido a que «probablemente por el volumen de solicitudes que ingresan a diario no fue percibida por el empleado encargado de la atención al público virtual». La Procuraduría 148 Judicial II de Familia – SRPA de Santa Marta señaló que «en el evento de hallar configuradas vulneraciones a garantías constitucionales, se [debe] deci[dir] (…) en el sentido que a bien considere el juez de amparo». 2Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00229-01 3.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo por inexistencia de mora judicial, por cuanto «medió una falta de cuidado y diligencia por parte de los promotores (…) en formular la solicitud de exoneración de cuota alimentaria al remitirla al buzón electrónico ajeno al Juzgado cognoscente, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, quien le dio curso a su homólogo Primero sólo hasta el 16 de los cursantes (…)». 4.- Los actores replicaron, sosteniendo que «el juzgado 02 busca inducir en error al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respecto al verdadero conocedor de la respectiva tutela, esto causa un daño a los titulares del derecho, por su negligencia, desconocimiento del caso en mención y quebrantamiento al debido proceso».

CONSIDERACIONES

verdadero conocedor de la respectiva tutela, esto causa un daño a los titulares del derecho, por su negligencia, desconocimiento del caso en mención y quebrantamiento al debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Aunque Abraham López Moreno y Jhonnatan López Orozco se quejan de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena «rechazó la solicitud de exoneración de cuota de alimentos» que radicaron en el proceso n.° 2003 00121, lo cierto es que, su descontento es porque dicho despacho no ha resuelto tal pedimento, el cual formularon vía correo electrónico desde el 1° de septiembre de 2023. 1.2.- No obstante, en el sub lite quedó acreditado que el aludido memorial fue enviado por los gestores al email del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (1° sep. 2023), el cual, con ocasión de esta acción constitucional, lo remitió al estrado criticado el 16 de septiembre último; de suerte que, el este al momento de radicarse la demanda superlativa -6 septiembre de 2024 - estaba dentro del término 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00229-01 establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, para resolver dicho pedimento. La mencionada norma es del siguiente tenor «(e)n las actuaciones que

establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, para resolver dicho pedimento. La mencionada norma es del siguiente tenor «(e)n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Por tanto, ninguna vulneración puede atribuirse al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, que permita la injerencia constitucional. Esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023 y STC2173-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.

DECISIÓN

4Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00229-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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