CSJ - STC13929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13929-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela que Rosemberg Barrios instauró contra el Juzgado Tercero Civil Circuito, la Alcaldía y la Personería, todos de esa misma ciudad, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201300143. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, vivienda digna, a la vida e integridad personal» , infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que:
- Se acceda a la oposición que formuló como poseedor del apartamento 4A ubicado en la Cll 45 #32-32 de Barranquilla en la diligencia de desalojo practicada el 6 de septiembre del año en curso por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de ese lugar y,
- Se le haga entrega del acta de dicha actuación.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01
De la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil Circuito de Barranquilla en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Alba Marina Ramírez Londoño promovió contra Milena Eliana García Gómez y Jorge Enrique García Gutiérrez respecto del inmueble localizado en la Cll 45 #32-32 de esa capital -2013-00143-, «declaró terminado el contrato de arrendamiento (…); ordenó a los demandados a restituir el inmueble objeto de esta demanda» (27 feb. 2014). Luego, comisionó a la Inspección General de Policía Distrital de esa sede « para que realizara la diligencia de entrega (…)». La citada dependencia, el 15 de octubre siguiente devolvió al juzgado el «despacho comisorio» para que resolviera la oposición que presentó Nurys Gómez Guevara en relación con el apartamento 4B de la misma edificación. Mediante interlocutorio de 7 de diciembre de 2023, el estado censurado nuevamente remitió el exhorto comisorio No. 008 de 13 mayo 2014 a la Inspección Primera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla o quien hiciera sus veces, que por reorganización de la Alcaldía Municipal de Barranquilla correspondió a la Secretaria de Gobierno.
Barranquilla o quien hiciera sus veces, que por reorganización de la Alcaldía Municipal de Barranquilla correspondió a la Secretaria de Gobierno. Esta, dejó constancia de que «el predio objeto de litigio se trata de un edificio de 5 plantas en donde la primera: Consta de un local comercial, mezanine y garajes múltiples; la Segunda: De dos apartamentos distinguidos con los Nos. 1C y 1D; la Tercera: De tres apartamentos 2A, 2C, 2D; la Cuarta: De 4 apartamentos 3A, 3B, 3C y 3D; y la Quinta: De cuatro apartamentos 4A, 4B, 4C y 4D»; igualmente que, «en diligencias anteriores practicadas por la Inspección Primera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, aquella entregó en debida forma los apartamentos 1C, 1D, 3A, 4D y el local comercial de la primera planta» y, que «en diligencia del 01 de septiembre de 2024 hizo la entrega de los garajes y los apartamentos 2A, 2C, 2D, 3B, 3C, 3D, así como también el pronunciamiento respecto de la oposición que presentó la señora Nurys Gómez Guevara respecto del
apartamento 4B, quedando pendiente la entrega del apartamento 4A» (6 sep. 2024). 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01 El accionante manifestó que el día de la diligencia «los funcionarios de la Alcaldía se presentaron de manera irrespetuosa y violenta» ; que fue rechazada de plano la «oposición» que formuló en lo concerniente al apartamento 4A que posee desde hace más de veinte años, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación y, que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, y está pendiente de ser resuelta. Además, que dicha actuación fue «ilegal», dado que fue «echado de manera violenta a la calle» , se le violaron sus atributos básicos, pues el abogado de la contraparte ofreció dinero a un amigo suyo a fin de disuadirlo para que dejara continuar con la diligencia, y recibió amenazas de los policías que brindaron acompañamiento a la misma, siendo incluso agredido físicamente, esposado en una reja mientras estos aprovecharon su inmovilización para hurtar $70.000.000 millones de pesos, producto de sus ahorros como abogado, así como joyas, relojes y un computador portátil, todo bajo la complacencia de la Defensoría del Pueblo. Por último, sostuvo que, finalizada la diligencia, no se le hizo entrega del acta correspondiente, pese a haberla requerido, lo que le impidió ejercer su defensa. 2.- El Juzgado Tercero Civil Circuito de Barranquilla aseveró que, «no ha cometido violación alguna y se encuentra dentro de los términos que el
ejercer su defensa. 2.- El Juzgado Tercero Civil Circuito de Barranquilla aseveró que, «no ha cometido violación alguna y se encuentra dentro de los términos que el legislador ha trazado para la resolución de este tipo de actuaciones judiciales y ha dado respuesta oportuna a las peticiones del actor» y, pidió, que «se declare la improcedencia de la presente acción constitucional respecto a las actuaciones de este despacho». La Alcaldía Municipal expresó no haber «vulnerado derechos fundamentales a los accionantes» 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01 La Personería pidió negar el amparo, por improcedente, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. Johnny Oscar Peinado Hurtado, luego de precisar que no fungió como el abogado titular que practicó las diligencias ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, informó que sí ha representado en dos (2) ocasiones a los hermanos Alba y Manuel Ramírez Londoño en las audiencias virtuales de conciliación citadas por Rosemberg Barros Urrea, en las que este hizo una exigencia económica por un posible cuidado del inmueble, siendo que junto con su compañera sentimental estaban en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento, y además, pedían plazo por correo electrónicos allegados a la inmobiliaria. Actuaciones que terminaron por acuerdo de las partes. Finalmente aclaró que, la fuerza pública, la policía nacional nunca entró al apartamento. Alba Marina Ramírez Londoño destacó la «improcedencia» del auxilio
Actuaciones que terminaron por acuerdo de las partes. Finalmente aclaró que, la fuerza pública, la policía nacional nunca entró al apartamento. Alba Marina Ramírez Londoño destacó la «improcedencia» del auxilio por hecho superado, ya que, en su opinión, es una orden ya cumplida, donde no se violó «derecho fundamental» alguno; también, que el precursor no es poseedor ante su conocimiento de la existencia de un contrato de arriendo, y faltó al juramento que esta clase de acciones constitucionales conlleva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de B arranquilla concedió el resguardo, en lo que a la entrega del acta de la diligencia mencionada se refiere, y «ordenó a la inspección primera especializada de policía urbana de barranquilla y alcaldía de barranquilla remitir al accionante copia del acta de la diligencia de entrega de bien inmueble realizada en fecha del 6 de septiembre de 2024» ; empero, declaro «la improcedencia de la acción de tutela, en lo relativo al estudio de la oposición a la diligencia de entrega, por no haberse agotado a la fecha los mecanismos ordinarios de defensa» . 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01 2.- Recurrió la Alcaldía sin argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación de lo definido en la primera instancia.
Teniendo en cuenta que quien impugna es la Alcaldía de Barranquilla, quien, por demás, no esbozó las razones de su inconformidad
instancia.
Teniendo en cuenta que quien impugna es la Alcaldía de Barranquilla, quien, por demás, no esbozó las razones de su inconformidad con el veredicto del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte circunscribirá su análisis a lo que dicha autoridad le mandó. Es así como se advierte que lo que le ordenó el a quo constitucional fue «(…) remitir la copia del acta de la diligencia de entrega de bien inmueble al accionante», lo que resulta atinado, ya que, acreditado quedó que Rosemberg Barrios le requirió tal documento, sin que obre prueba en el plenario de que, para la fecha de radicar esta acción, ni a la fecha, le hubiera suministrado el mismo, olvidando que de acuerdo con los artículos 107 numeral 6° y 114 del Código General del Proceso, cualquier interesado podrá solicitar y obtener copia de toda actuación realizada, vulnerándole el «derecho a la defensa». 2.- Ergo, como se anticipó, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00659-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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