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CSJ - STC1393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1393-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo promovido por Gilberto Edmundo Enríquez Maya en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la vida.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 52001311000320250006000.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 2 2.1. Gloria Adela Eraso Obando promovió una demanda2 ejecutiva de alimentos para cónyuge en contra del gestor, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en auto del 21 de abril de 20253, corregido el 15 de mayo siguiente4; y, el 23 de mayo del mismo año, decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del demandando.

Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en auto del 21 de abril de 20253, corregido el 15 de mayo siguiente4; y, el 23 de mayo del mismo año, decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del demandando.

2.2. El 26 de junio de 2025 5, el conciliador del Centro de Conciliación de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto pidió «Dar cumplimiento a lo ordenado dentro de ACTA No. 001 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2025, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADMITE SOLICITUD DE PROCESO DE INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE », solicitando la suspensión del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas, lo cual fue negado por el Juzgado el 2 de julio siguiente6.

2.3. El 17 de julio de 2025 7, la demandante pidió declarar la notificación por conducta concluyente del demandado, indicando que en el acta aportada por la Notaría se evidenció que el accionado conocía la existencia del juicio compulsivo, petición que fue complementada y reiterada el 10 de agosto siguiente8.

2 Archivo 001EscritoyAnexosDemanda. 3 Archivo 003AutoLibraMandamientoPago. 4 Archivo 005AutoCorrige. 5 Archivo 007SolicitudAtenderDispuestoInsolvencia. 6 Archivo 012AutoNiegaSuspensión. 7 Archivo 019SolicitudNotificarConductaConsluyente. 8 Archivo 023ComplementoSolicitudConductaConcluyente.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 3

7 Archivo 019SolicitudNotificarConductaConsluyente. 8 Archivo 023ComplementoSolicitudConductaConcluyente.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 3 2.4. El 21 de agosto de 20259, el demandado compareció al Juzgado para notificarse personalmente del auto que libró mandamiento de pago , aportando poder a su abogada, y solicitó remisión del expediente , el cual fue enviado por correo electrónico el 25 de agosto siguiente10.

2.5. El 26 de agosto posterior11, el convocante interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio , argumentando que el título ejecutivo presentado carece de los elementos para atribuirle fuerza ejecutiva.

2.6. El 31 de agosto siguiente12, el actor solicitó amparo de pobreza.

2.7. El 9 de septiembre de 202513, a las 17:25 p.m., se registra en el expediente la recepción de un correo electrónico con un escrito de contestación de la demanda , mediante el cual se formularon excepciones y se solicitaron pruebas.

2.8. El 22 de septiembre siguiente14, la demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas , afirmando que se presentaron en forma extemporánea.

2.9. El 24 de octubre de 2025 15, el Juzgado convocado resolvió no tener por notificado por conducta concluyente al demandado por no cumplir los requisitos del artículo 301 del

9 Archivo 024NotificacionPersonal. 10 Archivo 025EnvíoExpediente. 11 Archivo 027RecursoReposicion. 12 Archivo 026SolicitudAmparoPobreza.

demandado por no cumplir los requisitos del artículo 301 del

9 Archivo 024NotificacionPersonal. 10 Archivo 025EnvíoExpediente. 11 Archivo 027RecursoReposicion. 12 Archivo 026SolicitudAmparoPobreza. 13 Archivo 033ContestacionDemanda. 14 Archivo 034ContestacionExcepciones 15 Archivo 037AutoResuelveVarios.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 4 Código General del Proceso, aceptó la notificación personal a partir de la diligencia realizada el 21 de agosto de 2025 , concedió amparo de pobreza y tuvo por no contestada la demanda, toda vez que el expediente le fue compartido a la apoderada del accionado el 25 de agosto de 2025, empezando a correr el término del traslado de diez días el 26 siguiente «por ser un proceso de menor cuantía el término de finiquitó el término de traslado el día 08/09/2025, a las 05:00 p.m .»; adicionalmente, redujo el embargo, con ocasión de una deuda alimentaria con una menor de edad acreditada en el proceso, decidió no reponer el mandamiento de pago y, en auto aparte de la misma fecha, ordenó seguir adelante con la ejecución 16. Estas d ecisiones fueron notificadas por estado del 27 de octubre de 2025.

2.10. El 30 de octubre posterior17, el accionado radicó una solicitud de nulidad , alegando la causal 5 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, ya que el Despacho decidió no tener por contestada la demanda ni estimar las excepciones propuestas, desconociendo que , aunque el

una solicitud de nulidad , alegando la causal 5 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, ya que el Despacho decidió no tener por contestada la demanda ni estimar las excepciones propuestas, desconociendo que , aunque el correo de dominio del Juzgado muestra la radicación del escrito el 9 de septiembre a las 17:25 p.m., lo cierto es que desde la plataforma de Gmail de la cual se remitió el correo electrónico se puede constatar que el memorial se envió el 4 de septiembre de 2025 a las 14:08 p.m., en cuyo sustento aportó un informe rendido por un ingeniero de sistemas.

16 Archivo 038AutoSeguirAdelante. 17 Archivo 038AutoSeguirAdelante.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 5 2.11. En la misma fecha18, el quejoso pidió al Despacho que le informara el nombre y cargo de la persona designada para administrar el correo electrónico del Juzgado para el 9 y 19 de septiembre de 2025 , petición reiterada el 3 19, 5 de diciembre siguiente20 y 20 de enero de 202621.

3. El promotor censur a que se haya tenido por no contestada la demanda, toda vez que afirma que el correo electrónico con el escrito fue remitido al Juzgado el 4 de septiembre de 2025, como lo evidencia el informe pericial que adjuntó a la solicitud de nulidad. Además, aduce que el título aportado no reúne los requisitos de exigibilidad, lo cual no fue analizado.

4. Conforme a lo relatado, solicita ordenar al Juzgado

adjuntó a la solicitud de nulidad. Además, aduce que el título aportado no reúne los requisitos de exigibilidad, lo cual no fue analizado.

4. Conforme a lo relatado, solicita ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto que ordenó seguir con la ejecución.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto instó negar la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el demandado formuló un incidente de nulidad y no interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución . Resaltó que el tutelante venía pagando la obligación cobrada, por lo que resultaba contradictorio que cuestionara el título ejecutivo.

18 Archivo 041DP.Información. 19 Archivo 048SolicitudRespuestaDP. 20 Archivo 049SolicitudRespuestaDP. 21 Archivo 050SolicitudRespuestaDP.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 6

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Pasto Uno solicitó desvincular a la entidad por no tener competencia en el asunto.

3. Gloria Adela Eraso Obando pidió no acceder a la salvaguarda propuesta , pues no está acreditado defecto alguno y la validez del título debió discutirse en el proceso.

4. La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante ya pidió la nulidad ante el juez natural , razón por la cual la tutela es improcedente.

5. La Mesa de Ayuda para el Correo Electrónico del

4. La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante ya pidió la nulidad ante el juez natural , razón por la cual la tutela es improcedente.

5. La Mesa de Ayuda para el Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ confirmó que el correo electrónico enviado desde la dirección

gramexis31@gmail.com con el asunto Contestación Demanda Ejecutiva 2025-00060-00 y con destinatario j03fapas@cendoj.ramajudicial.gov.co fue entregado el 4 de septiembre de 2025 a las 7:08 p.m.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud elevada por el actor «se encuentra en tr ámite dentro del juicio coercitivo y será en ese escenario donde se defina la situación».Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 7

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el actor , quien afirmó que mientras se decide la nulidad sus derechos continúan siendo vulnerados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante solicitó al Juzgado accionado la nulidad de la orden de seguir adelante con la ejecución con base en los mismos argumentos que por esta vía plantea , asunto que estaba en trámite al formular la acción constitucional de la referencia, razón por la cual la salvaguarda pretendida es improcedente,

adelante con la ejecución con base en los mismos argumentos que por esta vía plantea , asunto que estaba en trámite al formular la acción constitucional de la referencia, razón por la cual la salvaguarda pretendida es improcedente, pues, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia

sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.

(CSJ, STC5325-2019).

Al respecto, la Sala también ha establecido que mientras

las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamientoRadicación n°. 52001-22-13-000-2025-00219-01 8 jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (Se resalta. Ver en CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 577207877AE2EF2E566FCF55CA18AC0DC62D1D292736B24BAEAC9160D3FA23F9

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