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CSJ - STC13930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13930-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Jairo Gallo Restrepo instauró contra los Juzgados Civil del Circuito, Primero Promiscuo Municipal y la Inspección Municipal, todos de Fresno, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00042-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara: «i) DECRETAR LA NULIDAD, de la diligencia de entrega que adelantó el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRESNO, respecto del inmueble denominado “LAS MARGARITAS” identificado con matrícula inmobiliariaRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 2 No. 359-152 (…), pues en ningún momento se notificó la fecha en que se realizaría dicha diligencia, no tuvieron presente los principios de publicidad y contradicción y el derecho a la defensa que me otorgaba el artículo 309 del

2 No. 359-152 (…), pues en ningún momento se notificó la fecha en que se realizaría dicha diligencia, no tuvieron presente los principios de publicidad y contradicción y el derecho a la defensa que me otorgaba el artículo 309 del Código General del Proceso (pues de contera se afecta el Debido Proceso), pues al no enterarme de dicha diligencia (ya que no aparece ni siquiera esa decisión en la nube o correo de ese Juzgado) no pude hacer la respectiva oposición sobre la supuesta entrega del inmueble, pues el mismo tiene una protección jurídica en mi favor, vulnerándoseme de esa forma nuevamente mis derechos como víctima del conflicto armado al despojarme del mismo en un procedimiento totalmente negligente y contrario a lo que regula la Ley 1448 de 2011 y demás decretos.

  1. Restaurar la posesión del inmueble LAS MARGARITAS, en mi favor pues dicho predio se encuentra dentro de un proceso administrativo especial en la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE TIERRAS DESPOJADAS SEDE TERRITORIAL TOLIMA, con una MEDIDA CAUTELAR de PROTECCIÓN JURIDICA (la cual fue debidamente notificada a los 2 Juzgados involucrados), que salvaguarda y me protege para que NO se me despojé nuevamente de este inmueble que durante varios años he disputado y exigido su reconocimiento como de mi propiedad ante entidades tanto administrativas como judiciales, que al día de hoy se está afectando, por el proceso que se adelantó en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO y quien ordenó la diligencia de entrega.

iii) ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO y quien ordenó la diligencia de entrega.

  1. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRESNO TOLIMA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, se pronuncie frente a la vulneración de los derechos fundamentales que poseo como víctima del conflicto armado reconocido, pues es de conocimiento público que el inmueble en mención se encuentra dentro de un trámite especial administrativo de restitución de tierras tal como se evidencia en la anotación del certificado de libertad y tradición (que ya antes había sido estudiado por este Juzgado) y que se conocía antes de ordenar el Comisorio.
  1. ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS SEDE TERRITORIAL TOLIMA, se pronuncie frente a la vulneración de los derechos fundamentales que poseo como víctima del conflicto armadoRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 3 reconocido, pues es de conocimiento público que el inmueble en mención se encuentra dentro de un trámite especial administrativo de restitución de tierras tal como se evidencia en la anotación del certificado de libertad y tradición que este mismo ordenó. Y que esta entidad informe si fue notificada con antelación sobre la diligencia de entrega o desalojo que efectuó el Juzgado
  1. ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS SEDE TERRITORIAL TOLIMA acelerar el proceso especial administrativo que se

sobre la diligencia de entrega o desalojo que efectuó el Juzgado

  1. ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS SEDE TERRITORIAL TOLIMA acelerar el proceso especial administrativo que se adelanta bajo la categoría de restitución de tierras, pues requiero poder disfrutar como víctima del conflicto armado de un predio que adquirí de buena fe, y que por diversas situaciones se me ha arrebatado e impedido disfrutar».

En resumen, alegó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispuso retrotraer el trámite administrativo de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Resolución RI00009, 26 en. 2024), la cual se encuentra en etapa de inicio del estudio formal, respecto del predio Las Margaritas con matrícula 359-152 ubicado en Fresno – Tolima y mandó «inscribir medida de protección con carácter preventivo y publicitario en el folio de matrícula respectivo, dándose cumplimiento en la anotación 53». Sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en el ejecutivo formulado en su contra por Ángel Gómez Loaiza – rad. 2017-00042-00 -, comisionó al Primero Promiscuo Municipal de esa localidad para continuar con la diligencia de entrega (25 abr. 2024), sin notificársele al respecto para poder ejercer la defensa de sus prerrogativas, pese a que ostenta la calidad de demandado.

continuar con la diligencia de entrega (25 abr. 2024), sin notificársele al respecto para poder ejercer la defensa de sus prerrogativas, pese a que ostenta la calidad de demandado. Acudió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogando oficiar a los citados despachos para « no continuar con la diligencia por afectar sus derechos como víctima delRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 4 conflicto armado», empero su respuesta fue negativa (20 may. 2024), la cual estima «totalmente negligente por cuanto no cumplió su deber de proteger y salvaguardar sus derechos», lo que conllevó a que, el 26 de julio siguiente el comisionado en compañía de funcionarios de la policía ingresaran a su terreno «sin notificación previa», encontrándose hoy día despojado de su bien. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fresno manifestó que para el momento de «la emisión de la resolución 00009 y el registro de la medida, el predio en el radicado 2017-00042-00 se encontraba embargado, secuestrado, avaluado y rematado a favor de Gloria Esneda Ospina Hoyos en un 7%, siendo el restante embargado por otros despachos judiciales», aunado a que todas las providencias dictadas dentro de ese asunto fueron notificadas en estado, por lo que correspondía al apoderado del accionante estar al tanto e informar a su cliente de lo acontecido para « ejercer sus derechos a la defensa y debido proceso». El Primero Promiscuo Municipal de ese lugar informó que le

cliente de lo acontecido para « ejercer sus derechos a la defensa y debido proceso». El Primero Promiscuo Municipal de ese lugar informó que le correspondió la comisión para la « diligencia de entrega», la que, subcomisionó al Inspector de Policía de ese municipio y « no ha recibido escrito alguno por parte del actor solicitando protección de sus derechos como víctima del conflicto armado». El Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad señaló que « la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados no se encuentra vulnerados por parte de este despacho». El Tercero Promiscuo Municipal de ese paraje rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el accionante ataca únicamente decisiones del juzgado Civil del Circuito y 01 Promiscuo Municipal de Fresno y actuaciones de la Inspección Municipal de Policía de esta jurisdicción Municipal».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 5 El Inspector de Policía de ese sitio indicó que el 26 de julio de 2024 hizo presencia en el fundo para materializar la «orden de entrega», la que se ejecutó dentro de los parámetros legales para ello, dándose las comunicaciones respectivas incluyendo al tutelante, quien « tenía conocimiento de la diligencia, aun así, no asistió y solo hasta después del mediodía, llegó al predio y se limitó a quedarse en su vehículo (…) donde manifestó que nadie firmará la diligencia». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

llegó al predio y se limitó a quedarse en su vehículo (…) donde manifestó que nadie firmará la diligencia». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aseveró que el 20 de mayo de 2024 respondió la petición del libelista, en el sentido que « la medida de protección inscrita en el FMI No. 359-152 no es una medida cautelar que sustrae el bien del comercio dado que su función es meramente preventiva y publicitaria », por tanto, no ha afectado privilegio esencial alguno, máxime, cuando « la solicitud de inscripción en el RTDAF, identificada con el ID 76615, se encuentra ad portas de proferir una resolución de fondo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo porque no se cumplía el principio de la subsidiariedad , ya que el gestor no presentó reparo alguno contra las determinaciones reprochadas. Recurrió el impulsor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que si bien no se interpusieron los recursos pertinentes, se denota la negligencia del Juzgado Civil del Circuito de Fresno «en no prever que se trata de una persona que tiene un carácter de especial protección, al ser víctima del conflicto armado y de la tercera edad», más, cuando «negligentemente

ordenaron la comisión de la diligencia de entrega, con total desconocimiento que enRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 6 el certificado de libertad y tradición del inmueble estaba la anotación del proceso de restitución de tierras », por tanto, « interponer estos recursos era solo demorar un trámite que negligentemente iban a realizar». CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que se desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial. En efecto, Jairo Gallo Restrepo se queja del auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno en el proceso ejecutivo n.° 201700042-00, que «aprobó el remate en el que se adjudicó el predio Las Margaritas identificado con matrícula inmobiliaria No. 359-152 a la única oferente Gloria Esneda Ospina Hoyos y ordenó la entrega del bien» (4 oct. 2023), empero, en relación con tal decisión, no interpuso recurso alguno para expresar su divergencia y propiciar que el iudex natural analizara de nuevo y definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado. Igual aconteció con el auto de 18 de abril de 2024, que « dejó sin efectos la providencia que ordenó la suspensión de la orden y requirió a la Dirección

sede demuestra que así haya obrado. Igual aconteció con el auto de 18 de abril de 2024, que « dejó sin efectos la providencia que ordenó la suspensión de la orden y requirió a la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en aras de ponerle en conocimiento el remate del bien y en su lugar dispuso el envío del despacho comisorio para continuar con la entrega del bien». También se vislumbra que, el Inspector de Policía de esa zona, practicó la entrega de la heredad el 26 de julio de 2024, sin que se haya incoado oposiciones al momento de su desarrollo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 7 De modo que, no puede el actor valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era en el compulsivo donde debía hacer prevalecer las inquietudes que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción

cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, puesto que n o puede el querellante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó, más aún, cuando en dichas actuaciones se encontraba representado por un profesional del derecho. 2.- De otra parte, no se observa irregularidad alguna con la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante oficio 202420900396101 (20 may. 2024), en la que comunicó al gestor el estado de su «solicitud» en el trámite administrativo y la imposibilidad de remitir oficio al Juzgado Civil del Circuito de Fresno ordenando la suspensión del proceso, en los siguientes términos:Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 8 «Así mismo, es pertinente indicarle que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución RI 00009 de 26 de enero de 2024, mediante el oficio 202420900077911 de 15 de febrero de 2015, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno

enero de 2024, mediante el oficio 202420900077911 de 15 de febrero de 2015, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 359-152, la medida de protección con carácter preventivo y publicitario, establecida en el numeral 2 del Artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En respuesta al requerimiento realizado por esta Dirección Territorial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), inscribió en la anotación Nº 53 del folio 359-152, la medida de protección con carácter PREVENTIVO1 y PUBLICITARIO, con la cual se busca informar a terceros de las actuaciones que está adelantando la Unidad de Restitución, sin embargo, es pertinente aclarar que no representa una medida cautelar que sustraiga el bien del comercio.

Ahora bien, con relación a su solicitud que esta Dirección Territorial oficie al Juzgado Civil de Circuito de Fresno (Tolima), con la finalidad que acate la decisión contenida en la Resolución RI 00009 de 26 de enero de 2024, se le informa que la Unidad de Restitución de Tierras no tiene competencia para ello, ya que de conformidad con los literales b) y c) del Artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, esto le corresponde al Juez de Restitución de Tierras, tal como se relaciona a continuación: “(…) Artículo 86. Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer: b) La sustracción provisional del

1448 de 2011, esto le corresponde al Juez de Restitución de Tierras, tal como se relaciona a continuación: “(…) Artículo 86. Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer: b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación (…)».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 9 En ese orden, contrario a lo sostenido por el accionante, lo acreditado es que, cada una de sus súplicas fueron resueltas en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada,

brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC13584-2023 y STC10963-2024). Adicionalmente, se aprecia de la réplica ofrecida por dicha Unidad, que inició el estudio formal de la petición formulada por el libelista con el ID 76615, respecto del predio Las Margaritas, con matrícula 359-152, la cual está en curso para analizar si hay lugar a la inclusión o no del impulsor en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDAF (inciso 1º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), directriz contra la que procede «el recurso de reposición». Y si el fundo llega a ser inscrito en la base de datos de ese organismo, se cumplirá con el «requisito de procedibilidad» para requerir ante el Juez del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y continuar con la etapa judicial, por lo que el memorialista debe esperar al agotamiento de esas instancias y hacer uso de los mecanismos de defensa que se encuentren a su alcance en el evento que lo solventado le sea

con la etapa judicial, por lo que el memorialista debe esperar al agotamiento de esas instancias y hacer uso de los mecanismos de defensa que se encuentren a su alcance en el evento que lo solventado le sea desfavorable.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 10 Con todo, se destaca que el reclamante cuenta con la facultad de pedir a la Unidad convocada la priorización de su caso en aplicación de la sentencia T-286 de 2023, esgrimiendo los motivos para tal efecto para que sea el funcionario competente quien defina si le asiste o no razón. 3.- Finalmente, no desconoce esta Magistratura que, según afirmó Jairo Gallo Restrepo , «es víctima del conflicto armado y pertenece a la tercera edad» y, que, por ello, es considerado «sujeto de especial protección constitucional»; no obstante, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que aduce. Ello por cuanto de las pruebas adosadas se entrevé que el tutelante promovió la actuación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la cual está pendiente de definición y ha estado actuando en el ejecutivo n.° 201700042-00 con la colaboración de un abogado de confianza, donde ha tenido la oportunidad de expresarse, situación distinta es que pese a contar con

pendiente de definición y ha estado actuando en el ejecutivo n.° 201700042-00 con la colaboración de un abogado de confianza, donde ha tenido la oportunidad de expresarse, situación distinta es que pese a contar con mecanismos a su disposición para exhibir la inconformidad que aquí expone, actuó con descuido en la defensa de las prerrogativas imploradas, tal y como lo estableció el a quo constitucional. 4.- Como colofón, se avalará el fallo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMARadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00305-02 11 la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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