CSJ - STC13931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13931-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Nilson Javier Sánchez Peralta instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal y la Notaría Tercera, todos de esa misma ciudad, y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00014. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, y la igualdad» , además de «la gratuidad en los servicios de justicia», para que se ordenara dejar «sin efectos, las decisiones judiciales de fecha 11 de marzo de 2024 (…) la del 29 de enero de 2024» y, como consecuencia, se «ordene a la notaría tercera de Ibagué dar trámite al proceso deRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 insolvencia de persona natural no comerciante a mi favor, sin exigir pago de tarifa previo». En sustento adujo que el 10 de noviembre de 2023, la Notaria Tercera de Ibagué inadmitió la «solicitud de negociación de deudas trámite de
previo». En sustento adujo que el 10 de noviembre de 2023, la Notaria Tercera de Ibagué inadmitió la «solicitud de negociación de deudas trámite de insolvencia de persona natural no comerciante», bajo el argumento según el cual «el otorgamiento del amparo de pobreza, contemplado en el art 151 del C.G.P. es medida de tipo judicial y no notarial, y que, en dicho sentido, su aplicación es improcedente en los trámites de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante, por lo anterior, insta al solicitante que corrija la solicitud». Presentó subsanación en la que reiteró «del escrito, todo lo concerniente a la solicitud de amparo de pobreza», pero, también «allegué nuevamente la solicitud de insolvencia económica, pero esta vez ya sin el acápite del amparo de pobreza, todo con el fin de que se diera por subsanada la solicitud (…). Sin embargo, la Notaría la rechazó porque «el solicitante remitió nuevamente la solicitud, sin efectuar las correcciones solicitadas, ni sufragar las expensas del trámite» (27 nov.). Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde precisó que «sí subsané corrigiendo lo solicitado en la subsanación, como era eliminar lo concerniente al amparo de pobreza, y señalando que no contaba con los millones que cobran como expensas por dicho trámite (…). No obstante, aquella mantuvo la decisión, manifestando que «no es procedente aplicar la medida y/o figura de amparo de pobreza en la prestación del servicio público notarial» y, que,
millones que cobran como expensas por dicho trámite (…). No obstante, aquella mantuvo la decisión, manifestando que «no es procedente aplicar la medida y/o figura de amparo de pobreza en la prestación del servicio público notarial» y, que, «los tramites notariales son sujetos de un arancel notarial regulados en la resolución 00387 de 2023 de la superintendencia de notariado y registro (…), resolución que no contempla la figura judicial de amparo de pobreza dentro de su articulado (…) ». Además, «por yo no haber cancelado el valor de la tarifa notarial, que sería un promedio de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (7 dic.). En tal virtud, promovió «acción de tutela » contra dicha dependencia para que se le mandara rituar la insolvencia « a pesar de no cancelar la tarifa 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 exigida, por no contar con dichos recursos económicos», pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la declaró improcedente, porque « bajo el juicio de razonabilidad y legalidad, esta justicia no encuentra probada la vulneración del ius fundamental» (29 en. 2024); impugnó y el ad quem refrendó la determinación (11 mar.). Aseveró, que «actualmente me encuentro sin presupuestos económicos para cancelar las tarifas exigidas por la accionada notaria tercera de Ibagué, para dar trámite a la insolvencia económica, motivo por el no puedo acceder a la justicia, al no permitírseme dar trámite dicha solicitud de insolvencia económica para persona no comerciante, y así poder salir de las deudas que me aquejan, situaciones que han
dar trámite a la insolvencia económica, motivo por el no puedo acceder a la justicia, al no permitírseme dar trámite dicha solicitud de insolvencia económica para persona no comerciante, y así poder salir de las deudas que me aquejan, situaciones que han llevado al suicidio a muchas personas, por no contar con una ayuda con el estado, como es dar trámite a la solicitud de insolvencia para aquellos necesitados, bajo el pretexto de exigir previamente sumas de dineros elevados». Y, que «No existe otro medio ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación de tener acceso al trámite de insolvencia sin previo pago de la tarifa exigida, ya que aun continúo sin poder acceder al trámite de insolvencia por estrechez económica». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó que «el accionante está fustigando por esta vía la decisión de fondo tomada en el fallo de tutela proferido por este estrado judicial en segunda instancia en marzo11 del año en curso dentro del radicado 73-001-40-03001-2024-00014-01, y no porque el trámite impartido al interior de esa acción constitucional haya violentado el derecho al debido proceso y en general algún derecho fundamental de las partes durante su trámite». El Primero Civil Municipal manifestó que «el trámite impartido por este despacho se realizó con absoluto apego a la normativa aplicable y sin vulnerar los derechos fundamentales reclamados por el gestor en la acción constitucional». La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01
La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 La Notaria Tercera de Ibagué destacó la inviabilidad del auxilio, pues nunca negó al impulsor la prestación del servicio. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACION 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, al encontrar que lo cuestionado es otra providencia de idéntica naturaleza y, al no invocar el gestor dentro de sus fundamentos la eventual existencia de un fraude en la estructuración de estos, no se puede entrar al estudio del mismo. 2.- Refutó el precursor sosteniendo que el «trámite de insolvencia económica fue creado únicamente para dar un alivio a un grupo de la población que se encuentra en unas condiciones especiales de dificultad económica »; insistió en sus planteamientos inaugurales, aseverando que «dentro del presente fallo, se omitió estudiar, el derecho a la igualdad, el debido proceso, casos en que son competentes las otras instituciones que adelantan el trámite de insolvencia, para aseverar que mi caso podría adelantarse ante ellas, si un tercero puede adelantar trámites judiciales y que normatividad le son aplicables, y otras situaciones».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del proveído objetado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del proveído objetado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,
STC2683-2023 y STC1284-2024).
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, aclaró que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023). 1.2.- Nilson Javier Sánchez Peralta busca dejar sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito Ibagué (29 en. y 11 mar. 2024, respectivamente) en la «acción de tutela» n.° 2024-00014, que negaron el socorro implorado, porque encontraron razonable el proceder de la Notaría Tercera de Ibagué al rechazar el trámite de insolvencia que incoó. Luego, el descontento es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que descarta la injerencia rogada, máxime cuando no se
rechazar el trámite de insolvencia que incoó. Luego, el descontento es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que descarta la injerencia rogada, máxime cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», el cual no fue alegado, ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.3.- Adicionalmente, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las directrices que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de un fallo emanado de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00352-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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