CSJ - STC13932-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13932-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fibraltex S.A.S. e Iván Gamboa Mejía instauraron contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00116. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, mediante apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al « debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado:
- Dejar « sin efectos el auto de fecha 06 de febrero de 2024, y demás actuaciones judiciales que contrarien los efectos jurídicos que conlleva el haber notificado por conducta concluyente a la parte pasiva»,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 2 ii. Proceder «a resolver el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, radicado el día 17 de noviembre de 2023» y, iii. Una vez « se resuelva el recurso de reposición, se controle el resto del término para excepcionar con el que cuenta (...)».
libró mandamiento de pago, radicado el día 17 de noviembre de 2023» y, iii. Una vez « se resuelva el recurso de reposición, se controle el resto del término para excepcionar con el que cuenta (...)». Constituyen hechos relevantes para resolver, que Vitral Textil S.A.S. promovió juicio ejecutivo contra Fibraltex S.A.S. e Iván Gamboa Mejía, que inicialmente correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago (13 mar. 2023), decisión que fue recurrida en reposición. El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito capitalino, que requirió a la ejecutora allegar las constancias del enteramiento de la parte demandada (24 oc. 2023) y, en proveídos de 15 de noviembre siguiente, mantuvo la orden de apremio y tuvo por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo, respectivamente, último frente al cual Vitral Textil S.A.S. reiteró el «recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento y que fue enviado el día 27 de junio de 2023». Posteriormente, el despacho aclaró que la «reposición contra el auto que libró mandamiento de pago (...) fue resuelto (...) el día 15 de noviembre (...) por lo cual debe estarse a lo ya decidido » y, que « dentro del término de traslado (...) los demandados guardaron silente conducta » (6 feb. 2024), decisión que
controvertida, se mantuvo y se negó la alzada (21 ag. 2024). Sostuvieron los accionantes que el fallador confutado al emitir dos autos el 15 de noviembre de 2023 generó inseguridad jurídica y confusión, pues otorgó término para contestar la demanda, pese a que al tiempo resolvía sobre la «reposición» interpuesta el 27 de junio anterior, no obstante, «en su confianza, sabía que el recurso del 17 de noviembre de 2023 habíaRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 3 suspendido el término para contestar la demanda, el cual se reanudaría una vez se pronunciara sobre tal escrito». Afirmaron que se incurrió en defecto procedimental y sustantivo material, ya que, los pronunciamientos del 15 de noviembre de 2023 eran excluyentes, además que el que la « tenía enterada por conducta concluyente», se le comunicó de manera personal, por lo que debía concluir que desde ese momento contaban los tres días para presentar la « reposición contra el mandamiento de pago», cinco para pagar y 10 para excepcionar y, por consiguiente, el 17 de noviembre siguiente propuso «recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago». Refirieron que si el juzgador «iba a resolver el recurso de reposición (...) no hay razón para que se hubiere proferido un auto teniendo por notificada a la parte pasiva y otorgando un término procesal»; la interpretación impartida es errada, pues no era cierto que guardara silencio « en el término para contestar la demanda», dado que el mismo estaba suspendido hasta que no se resolviera
pasiva y otorgando un término procesal»; la interpretación impartida es errada, pues no era cierto que guardara silencio « en el término para contestar la demanda», dado que el mismo estaba suspendido hasta que no se resolviera el recurso frente a la «orden de apremio». 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió link de la Litis objetada, relató lo allí surtido e, indicó, que « ha actuado conforme a la normatividad que regula los procesos de ejecución» y, que, se «pretendía que se resolviera un recurso que ya se había decidido y notificado debidamente». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque «las decisiones que adoptó el funcionario de conocimiento fueron razonables», pues para los gestores «fueron absolutamente claro y así se dispuso en uno de los dos autos de 15 de noviembre de 2023 (...), que fueron enterados delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 4 mandamiento ejecutivo librado en su contra por conducta concluyente (...) tras haber interpuesto inicialmente recurso a la mencionada determinación (...), que se resolvió en la misma aludida data», donde se consignó expresamente que se controlaría «el término con el que cuenta la pasiva para contestar la demanda (...)» y, en esa medida, no estaba «pendiente por surtir acto de notificación alguno (...) más aún, era claro que al proponer los recursos contra la orden compulsiva, agotaron el debate por lo menos por esa senda (...) y dejaron deliberadamente fenecer la oportunidad
medida, no estaba «pendiente por surtir acto de notificación alguno (...) más aún, era claro que al proponer los recursos contra la orden compulsiva, agotaron el debate por lo menos por esa senda (...) y dejaron deliberadamente fenecer la oportunidad para controvertir el aludido cobro». Agregó, que, si bien «la secretaría del estrado acusado remitió, contrario a lo resuelto, acta de “notificación personal” conforme lo normado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2023 el día 16 de noviembre de 2024», ello fue «producto de una equivocación sin injerencia sobre la previa decisión judicial que viene de comentarse, la cual no se discutió por la parte enjuiciada en forma alguna», sin que se pueda invocar «desconocimiento de la seguridad jurídica», ni «dar nacimiento a un nuevo término dado el principio de preclusividad que lo rige», puesto que « no se les condujo a error alguno en cuanto a los términos para proponer excepciones se trataba, si se tienen en cuenta que de antemano lo conocían». 2.- Impugnaron los impulsores reiterando los argumentos de la demanda y, esgrimiendo que «al proferir los actos procesales en la misma fecha, es como si se hubiera, concedido el término de traslado para contestar la demanda (3 días para reponer, 5 para pagar y 10 para contestar los cuales son simultáneos) y en el otro acto, [le] hubieran limitado ese traslado a solo 7 días» ; que la «inseguridad jurídica» la originaron las providencias de 15 de noviembre de 2023; y los errores no ataban al juez ni a las partes, por lo que debían ser saneados.
CONSIDERACIONES
jurídica» la originaron las providencias de 15 de noviembre de 2023; y los errores no ataban al juez ni a las partes, por lo que debían ser saneados. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que el interlocutorio de 21 de agosto de 2024, no fue el resultado deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 5 criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, tras referir la normatividad aplicable, examinó «las pruebas recaudadas» y memoró que, «(...) al no existir constancia de notificación, el despacho dio por notificado mediante conducta concluyente a los aquí demandados, y se ordenó que se controlara el término con el que contaba para contestar la demanda, asimismo, en auto de esa misma fecha, se resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto que libró mandamiento de pago; recurso, en virtud del cual se configuró la causal para la notificación por conducta concluyente. Si bien, mediante escrito allegado el día 17 de noviembre de 2023, la apoderada aquí recurrente reiteró la presentación del recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento, lo cierto es que este ya se había resuelto el día 15 de noviembre de 2023, por lo cual, no es viable que la apoderada pretenda que se le diera trámite nuevamente».
interpuesto en contra del mandamiento, lo cierto es que este ya se había resuelto el día 15 de noviembre de 2023, por lo cual, no es viable que la apoderada pretenda que se le diera trámite nuevamente». En ese orden, puntualizó que, «(...) al prever que, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, notificado en el día 16 de noviembre de 2023, se dio por notificada por conducta concluyente a los demandados, el término con el que contaba para contestar la demanda fenecía el día 30 de noviembre del 2023, sin que se allegara la contestación de la demanda, pues se itera, el día 17 de noviembre de 2023 presentó el recurso de reposición, el cual ya se había decidido». Concluyó, que: «(...) no repondría el auto de fecha 06 de febrero de 2024, mediante el cual se indicó que los demandados no contestaron demandada. Además, no se concederá el recurso de apelación por no estar contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso (...).Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 6 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los actores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). En consonancia con lo anterior, el cuestionamiento edificado en la supuesta confusión generada por la emisión simultánea de los autos de 15 de noviembre de 2023, no varía las anteriores conclusiones, en tanto que, como se dejó dicho, y acá debe reiterarse, en la oportunidad debida, ningún reparo, en ese sentido exteriorizaron los inconformes ante el juzgador natural. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02352-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala