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CSJ - STC13932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13932-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Margarita María Álvarez Cano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó a l Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2024-00492-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderad a judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto los autos de 24 de junio y 15 de mayo de 2026 «mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante» y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00

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lugar, se ordene al Tribunal « que adopte las medidas procesales necesarias para restablecer efectivamente el derecho de impugnación de la accionante, incluida la concesión de un nuevo término para sustentar el recurso de apelación».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

la accionante, incluida la concesión de un nuevo término para sustentar el recurso de apelación».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que promovió demanda reivindicatoria en contra de Julia Inés Peña Jaramillo y otros y que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, tras adelantar las etapas de rigor, el 20 de enero de 2026 negó las pretensiones.

2.2. Anotó que el 23 de enero de 2026 interpuso recurso de apelación, en el que «no solo se manifestó la inconformidad de la decisión, sino que expusieron de manera concreta las razones jurídicas y fácticas de la apelación», por lo que el 28 de enero siguiente, el despacho incorporó el escrito y remitió las diligencias al Tribunal.

2.3. Indicó que, recibido el expediente por el Tribunal, el 14 de abril de 2026 admitió la apelación, al tiempo que concedió el término previsto en el artículo 12 de Ley 2213 de 2022 para que la misma fuera sustentada.

2.4. Manifestó que, « no presentó un nuevo escrito de sustentación ante el Tribunal, por cuanto el recurso ya había sido sustentado ante el juez de primera instancia y dicha sustentación había sido incorporada formalmente al expediente». Sin embargo, el 15 de mayo de 2026 el colegiado accionado declaró desierta laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 3

apelación, por cuanto la parte recurrente no presentó, en esa

mayo de 2026 el colegiado accionado declaró desierta laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 3

apelación, por cuanto la parte recurrente no presentó, en esa instancia, la argumentación pertinente.

2.5. Sostuvo que, contra la deserción de l recurso formuló reposición explicando que la sustentación de la apelación fue presentada ante el fallador de primera instancia, además, manifes tó que consultado el sistema de consulta de la rama judicial mostraba el radicado asociado a sujetos procesales distintos, lo que afectó el seguimiento oportuno del proceso.

2.6. Narró que el 24 de junio de 2026 el Tribunal mantuvo la deserción de la apelación, asimismo, «concluyó que no existía un error que impidiera consultar el proceso, pues, según el Despacho, el número del radicado bastaba para observar las actuaciones», relievando que la información ya aparecía corregida.

2.7. Adujo que el colegiado accionado quebrantó sus prerrogativas de primer grado, pues no tuvo en cuenta que el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia, fue sustentado ante el fallador de primer grado desde el 23 de enero de 2026, razón por la que no había lugar a declarar su deserción.

2.8. Agregó que con el recurso de reposición formulado en contra de la deserción, aportó una captura de pantalla de la consulta oficial de la rama judicial en el que, con el radicado del proceso, aparecían asociados nombres y sujetos procesales distintos a la reales, pero el Tribunal sostuvo que

en contra de la deserción, aportó una captura de pantalla de la consulta oficial de la rama judicial en el que, con el radicado del proceso, aparecían asociados nombres y sujetos procesales distintos a la reales, pero el Tribunal sostuvo que al efectuar posteriormente la búsqueda los nombres yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 4

aparecían correctos, sin embargo, lo discutido era que para el momento en el que se estaba corriendo el término existía la inconsistencia, lo que era relevante para presentar la sustentación en esa instancia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, en la medida en que lo decidido se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, toda vez que la parte recurrente no sustentó la apelación en esa instancia. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, relievando que el trámite impartido se ajustó a la normatividad aplicable al caso, sin que haya vulnerado garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 5

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Anotación preliminar.

De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 24 de junio de 2026 con la que el Tribunal mantuvo la de 15 de mayo anterior, pues fue esa determinación la que zanjó lo relativo a la deserción de la apelación formulada en contra del fallo emitido el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 24 de junio de 2026, con la que el Tribunal mantuvo la deserción de la apelación

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 24 de junio de 2026, con la que el Tribunal mantuvo la deserción de la apelación formulada por la accionante, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, con apoyo en la jurisprudencia, precisóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 6

que: en la sentencia SU418 de 11 de septiembre de 2019, al pronunciarse sobre la materia, precisó que “tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha s ustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia”. En efecto, al referirse a la lectura de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, concluyó que “la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el j uez de primera instancia”.

3. El 04 de junio de 2020, ante la emergencia sanitaria del Covid19, el Gobierno expidió el Decreto 806 - Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,

3. El 04 de junio de 2020, ante la emergencia sanitaria del Covid19, el Gobierno expidió el Decreto 806 - Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica - que en el artículo 14, al regular el trámite de la apelación en materia civil, dispuso:

“(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”

Cabe anotar, que este decreto, según el artículo 16, estaría vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

4. El 13 de junio de 2022, luego de que el Decreto 806 de 2020 expirara, se expidió la Ley 2213 - Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones-, la

adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones-, la cual, en el artículo 12 (vigente para el momento en que se corrió el traslado para la sustentación del recurso de alzada), al regular la apelación de sentencias en materia civil, dispone que “(…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 7

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”.

5. Las anteriores normas han sido objeto de diversas interpretaciones tanto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como por la Sala Laboral de dicha Corporación. Este despacho, ha acogido la postura de la Sala Laboral - mediante sentencias en l as que revoca las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil de esa corporación-, porque guarda coherencia con la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU418 de 2019, así como con la normatividad vigente sobre la materia (Ley 2213 de 2022), según la cual “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior” y el efecto de no hacerlo así “es la declaratoria de desierto del recurso”.

materia (Ley 2213 de 2022), según la cual “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior” y el efecto de no hacerlo así “es la declaratoria de desierto del recurso”.

En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluye que, aunque en vigencia de la Ley 2213 de 2022 no se programe la práctica de una audiencia de sustentación -como acontecía en los términos del artículo 327 del CGP - porque con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 (Ahora Ley 2213 de 2022) se acudió a lo escritural para efectos de la sustentación del recurso de alzada, lo cierto es que esa modificación introducida por el Gobierno Nacional, apenas cambió la forma de satisfacer dicha carga, pero jamás el momento o etapa en la cual debe hacerse, por lo que no se puede admitir otra interpretación en el sentido de avalar un momento diferente al expresado por el legislador, para sustentar los reparos señalados ante el juez de primera instancia, así estos se hubieren presentado de manera escrita.

Con todo, pese a la divergencia de criterios que las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia han tenido, es importante precisar que la Sala Civil de dicha Corporación, en la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, recogió posturas anteriores y en una lectura sistemática de los artículos 322 y 327 del CGP, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, determinó que a la parte recurrente le corresponde sustentar la alzada en segunda instancia, so pena de que se declare desierto el recurso. En tal decisión, la Sala Civil expuso:

consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, determinó que a la parte recurrente le corresponde sustentar la alzada en segunda instancia, so pena de que se declare desierto el recurso. En tal decisión, la Sala Civil expuso:

“Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 8

que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciem bre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto pro cesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

En esa misma línea, se precisa que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T -350 de 23 de agosto de 2024, confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó y negó el amparo otorgado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma corporación, bajo los siguientes argumentos:

“126. Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem se debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos reparos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

127. El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural.

Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP.

132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión

Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP.

132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00

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escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.

133. Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU -418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”.

Seguidamente, frente a la consulta en la plataforma de la Rama Judicial, dijo que:

…si bien la parte recurrente señaló que en la plataforma de consulta de la Rama Judicial el radicado del proceso se encuentra vinculado a nombres y sujetos procesales diferentes, lo cierto es que, en la respectiva búsqueda virtual se evidencia que en la aplicación los sujetos procesales son correctos.

(…)

consulta de la Rama Judicial el radicado del proceso se encuentra vinculado a nombres y sujetos procesales diferentes, lo cierto es que, en la respectiva búsqueda virtual se evidencia que en la aplicación los sujetos procesales son correctos.

(…)

Sin embargo, si en gracia de discusión se admitiera que hubo un error en la identificación de las partes procesales, ello no constituye un yerro que impida la consulta del proceso en el canal digital dispuesto para tal fin, pues el número del radicado bast a para generar la consulta y observar las actuaciones que se surtieron en sede de segunda instancia.

Concluyendo que:

Lo anotado basta para no reponer la providencia cuestionada, pues la parte apelante -por activa - tenía la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en sede de segunda instancia y no lo hizo. Según lo expuesto, las partes deben sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para sustentar el recurso de alzada, por lo que están sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión, razón por la que no es viable admitir unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 10

sustentación anticipada ante el mismo juez que profirió la sentencia de primer grado, como la parte recurrente pretende (arts. 322 y 327 del CGP y art. 12 de la Ley 2213 de 2022). En este caso, se reitera que mediante auto de 14 de abril de 2024 fue concedido el término respectivo para que la apelante sustentara el recurso; sin embargo, el lapso fijado venció el 28 de ese mes y año, y la parte demandante no presentó la respectiva sustentación.

el término respectivo para que la apelante sustentara el recurso; sin embargo, el lapso fijado venció el 28 de ese mes y año, y la parte demandante no presentó la respectiva sustentación.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, la recurrente no presentó la sustentación de la apelación en esa instancia, lo que conllevó a su deserción ; esto, atendiendo el precedente vigente sobre la materia (CSJ, STC9311-2024), en el que se recogieron las posturas sobre la sustentación de la apelación, determinando que desde esa fecha -30 de julio de 2024 - le correspondía al recurrente sustentar la apelación en segunda instancia, lo que para el caso, no ocurrió.

Resaltó que, si en gracia de discusión existiera un error en la identificación de las partes procesales al efectuar la consulta del proceso en el portal de la rama judicial, lo cierto es que con el número de radicado es suficiente para observar las actuaciones adelantadas en esa instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 11

consulta del proceso en el portal de la rama judicial, lo cierto es que con el número de radicado es suficiente para observar las actuaciones adelantadas en esa instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 11

Ahora, resalta la Corte que la queja relativa a que el Tribunal cambio el nombre de las partes asociadas al número de radicación del expediente en el sistema de gestión judicial de la rama judicial, lo que conllevó, en su sentir, a no sustentar el recurso en tiempo, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que las decisiones fueron notificadas debidamente por estado y publicados en debida forma -estados Nros. 061 de 16 de abril de 2026 y 081 de 19 de mayo de 2026 -, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la queja es carente de vocación.

Al respecto, resulta oportuno destacar que, frente a la vigilancia del proceso esta Corporación ha insistido en que:

«…desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio… surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018…, sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información

tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial , pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente » (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de may o del 2020, Rad. 2020 -00028-00). (CSJ, STC271-2021).

Así, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 12

en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC157682016), y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ, STC8909-2017).

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya

desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04036-00 13

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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