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CSJ - STC13933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13933-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Dairo David Domínguez Angarita instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, extensiva a Enalba Carolina González Severiche y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00035. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buen nombre », para que se ordenara «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de Disolución de Unión Marital de Hecho y deRadicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01 Sociedad Patrimonial instaurado por ENALBA CAROLINA GONZÁLEZ SEVERICHE [en su contra]». Adujo que el pasado 4 de septiembre, se enteró que el estrado censurado, en el juicio de d isolución de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial que Enalba Carolina González Severiche promovió en su contra, declaró que entre ellos «existió sociedad patrimonial [de]

censurado, en el juicio de d isolución de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial que Enalba Carolina González Severiche promovió en su contra, declaró que entre ellos «existió sociedad patrimonial [de] compañeros permanentes, durante el lapso comprendido desde el día 20 de abril de 2011 hasta el 1° abril de 2023; (…) disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre los citados compañeros (…) [y] que, durante la convivencia, el demandado Dairo David Domínguez Angarita incurrió en actos de violencia de género en contra de su compañera permanente» (31 jul. 2024). Sostuvo que «la demandante en uno de los correos adjuntos manifestó al despacho que [él] acusó recibido y realizó lectura del mismo [el] 16 de mayo del 2024, hecho que no es cierto y que como se puede corroborar en la certificación proferida por Servientrega», aunado a que «siempre ha tenido (…) con la madre de [su] menor hija, una buena comunicación a través de la vía WhatsApp, y por llamadas telefónicas» y ella no le informó de la demanda, en la que hizo «manifestaciones engañosas» relacionadas con violencia de género. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano aportó link del expediente n.° 2024-00035, aseveró que «en lo que atañe al procedimiento de notificación del demandado, se evidencia la existencia de soporte documental que acredita el envío de notificación personal» y se opuso al amparo, por «no supera[r] el examen de subsidiariedad».

notificación del demandado, se evidencia la existencia de soporte documental que acredita el envío de notificación personal» y se opuso al amparo, por «no supera[r] el examen de subsidiariedad». La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que «el análisis de la ‘ausencia de notificación’, alegada por el promotor de este amparo, no es susceptible de análisis por este mecanismo constitucional pues este tiene un carácter subsidiario y residual, y por ende solo es posible acudir a su interposición ‘previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01 ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute’». Enalba Carolina González Severiche pidió negar la guarda, debido a que «no logra el accionante desvirtuar la presunción legal que recae sobre la práctica de la notificación personal realizada por la parte demandante, pues no se evidencian pruebas pertinentes, idóneas y conducentes que así lo demuestren, más bien se observa un retórica y cita de normas y jurisprudencia sobre la vulneración de los derechos invocados, pero no logra demostrar fáctica y jurídicamente las presuntas vulneraciones». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo tras

de los derechos invocados, pero no logra demostrar fáctica y jurídicamente las presuntas vulneraciones». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que «el aquí accionante cuenta con la opción de debatir la ‘ausencia de notificación’ y las supuestas ‘manifestaciones engañosas con la que la demandante impetró la demanda y soportó su sustento’ que alega en esta acción de tutela, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión, el cual, puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando, se atienda la oportunidad legal para ello y apoye la petición en una o varias de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso» 2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que «el perjuicio es inminente y se puede convertir en irremediable por (…) violentar flagrantemente el debido proceso (…), al cabo de algún tiempo [su] ascenso se puede echar a perder, toda vez que las circunstancias manifestadas como causales para que se decretara la disolución de la sociedad patrimonial distan de los supuestos fácticos, las fechas dadas en la demanda no son ajustadas a la realidad y por último las pretensiones apuntan a obtener beneficios económicos que no est [á] obligado a soportar y que motu proprio de la demandante pretende cobrar, cuando no es cierto el origen de dicho cobro, basado en 3Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01

beneficios económicos que no est [á] obligado a soportar y que motu proprio de la demandante pretende cobrar, cuando no es cierto el origen de dicho cobro, basado en 3Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01 violencia de género cuando ni una prueba siquiera sumaria aportó, pasando por alto la realidad». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el requisito de la «subsidiariedad». Afírmese así porque, si Dairo David aspira que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de «Disolución de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial» n.° 2024-00035, del cual afirma tuvo conocimiento el 4 de septiembre de este año, pero, lo cierto es que, no ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance ante el juez natural. Lo que se evidencia es que, a pesar de referir la indebida notificación y su no integración a la lid, no ha acudido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano a exponer tal inconformidad, por lo que no puede valerse de esta especial justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio. Y, es que, teniendo en cuenta que en dicho juicio ya se dictó fallo (31 jul. 2024), tiene la posibilidad de formular incidente de nulidad de conformidad con la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon

jul. 2024), tiene la posibilidad de formular incidente de nulidad de conformidad con la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegarlo también mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela », en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01 Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, en el sentido que «el perjuicio es inminente y se puede convertir en irremediable

2.- Lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, en el sentido que «el perjuicio es inminente y se puede convertir en irremediable por (…) violentar flagrantemente el debido proceso (…), al cabo de algún tiempo [su] ascenso se puede echar a perder», constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC98112024). 3.- Ergo, se avalará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00191-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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