CSJ - STC13934-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13934-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13934-2024 Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00174-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Cristian Pablo Villadiego Paternina y Lina Fernanda Torres Barragán instauraron contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 23-133107. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y a la igualdad» , para que se ordenara «reabrir el proceso de protección al consumidor (…) garantizando la debida notificación a todas las partes involucradas». En compendio, adujeron que la autoridad querellada, en la demanda de protección al consumidor que promovieron contra las empresas Fast Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial y Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia, dispuso el “archivo” del proceso respecto de la últimaRadicación n.º 85001-22-08-000-2024-00174-01 al tenor del inciso 2° del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tras advertir que no lograron su notificación dentro del tiempo concedido
al tenor del inciso 2° del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tras advertir que no lograron su notificación dentro del tiempo concedido (25 jul. 2024; auto n.° 103217); sin embargo, dicha determinación transgredió sus atributos básicos, puesto que, de un lado, sí realizaron varias gestiones para materializar el correspondiente enteramiento y, de otro, “se les ha impedido avanzar con su reclamación”. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al resguardo, comoquiera que los tutelantes “están tratando de justificar de manera escueta su descuido del proceso, su falta de diligencia al no notificar a una de las partes en los términos establecidos, congestionando el sistema judicial de manera caprichosa y superflua” y, d estacó su improcedencia, en tanto, “la parte actora guardó silencio” frente al proveído emitido el 25 julio hogaño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el auxilio, porque contra la providencia cuestionada expedida el 25 de julio del año en curso «(…) los aquí gestores no presentaron ningún reparo, sino que acudieron directamente a este mecanismo expedito sin que previamente hayan ejercido el recurso de reposición, con el cual podían controvertir lo que pretenden a través de esta prerrogativa. En consecuencia, no se puede tener agotado el requisito de subsidiariedad». 2.- Ese desenlace fue objetado por los accionantes con los mismos
con el cual podían controvertir lo que pretenden a través de esta prerrogativa. En consecuencia, no se puede tener agotado el requisito de subsidiariedad». 2.- Ese desenlace fue objetado por los accionantes con los mismos argumentos del escrito inaugural; asimismo, relievaron que según la sentencia T-414 de 1992 de la Corte Constitucional «el debido proceso es de obligatorio cumplimiento en todas las actuaciones administrativas y no se puede omitir su observancia bajo ninguna circunstancia» , de manera que, se «desconocieron los soportes de notificación que demuestran que se cumplió con lo ordenado por la SIC», porque sí emprendieron las labores para ese objetivo. CONSIDERACIONESRadicación n.º 85001-22-08-000-2024-00174-01 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del amparo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en los precursores, toda vez que no replicaron a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del inciso 3° del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011-, el interlocutorio de 25 de julio de este año, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio «archivó» la «acción de protección al consumidor n.° 23-133107» frente a Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia en aplicación del inciso 2° del numeral 6 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, porque no consiguieron su notificación.
al consumidor n.° 23-133107» frente a Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia en aplicación del inciso 2° del numeral 6 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, porque no consiguieron su notificación. Resulta claro que, con el referido comportamiento, los actores desaprovecharon la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00174-01 Lo anterior, en virtud, a que,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00174-01 Lo anterior, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y S TC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00174-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala