CSJ - STC13934-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13934-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Patricia Parra Susa en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2013-00278-00/03.
ANTECEDENTES
1.La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital, salud, igualdad y «protección especial de las personas en condición de vulnerabilida d», que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto s la orden de entrega inmediata del inmueble contenida en el numeral cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 2 de junio de 2026, mientras se realiza unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 2 valoración constitucional de las circunstancias de vulnerabilidad de [su] núcleo familiar» y, en su lugar, se ordene al colegiado querellado «emitir una nueva decisión en la que valore de manera expresa las condiciones de especial protección constitucional de [su] familia y realice un juicio de proporcionalidad entre el derecho de propiedad reconocido a
«emitir una nueva decisión en la que valore de manera expresa las condiciones de especial protección constitucional de [su] familia y realice un juicio de proporcionalidad entre el derecho de propiedad reconocido a los demandantes y los derechos fundamentales comprometidos».
2. La queja constitucional se sustenta en lo
siguiente:
2.1. Expuso que promovió un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de María del Rosario Parra de Reyes (Q.E.P.D.), con el fin de declarar que adquirió por pertenencia el inmueble con matrícula inmobiliaria n°50S-40477713.
2.2. Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió a trámite el asunto.
2.3. Indicó que, enterados los demandados, formularon demanda reivindicatoria en reconvención, en el que, el 4 de diciembre de 2025 , el Despacho judicial negó las pretensiones de ambas demandas -principal y de reconvención-, pues no se acreditó su posesión.
2.4. Manifestó que dicha determinación fue recurrida en apelación, únicamente, por los demandantes en reconvención insistiendo en su acción reivindicatoria del bien.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 3 2.5. Sostuvo que, el 2 de junio de 2026, el Tribunal, en sede de apelación, revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declaró que Isaías Ibáñez, José Pablo Parra, Misael,
2.5. Sostuvo que, el 2 de junio de 2026, el Tribunal, en sede de apelación, revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declaró que Isaías Ibáñez, José Pablo Parra, Misael, Agripina Carmen, Guillermo y Efraín Parra Hernández, tienen la titularidad del derecho de dominio del referido inmueble, disponiendo en su numeral cuarto que « Martha Patricia Parra Susa entre[gue] el inmueble descrito a favor de los demandantes en su calidad de herederos de María del Rosario Parra Reyes, en favor suyo y de la comunidad de propietarios del bien, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , comprendiéndose las cosas que forman parte del predio o que se reputan como inmuebles por conexidad».
2.6. Narró que la orden de entrega del bien no analizó su situación particular, pues ella continúa habitando el inmueble junto con su núcleo familiar, cuenta con 57 años, además, su esposo, e n octubre de 2025, fue diagnosticado con cáncer de próstata con metástasis en la columna y actualmente se encuentra bajo tratamiento médico, requiriendo cuidados permanentes, siendo ella su cuidadora principal, lo que limita su capacidad económica y laboral.
2.7. Adujo que también reside con su hijo de 18 años, quien actualmente cursa décimo de bachillerato y depende económicamente de ella; además, el inmueble es el lugar donde se desarrolla la atención cotidiana de su esposo enfermo, razón por la que « la ejecución inmediata a la orden de entrega [los] dejaría sin vivienda, afectando gravemente [su] mínimo
donde se desarrolla la atención cotidiana de su esposo enfermo, razón por la que « la ejecución inmediata a la orden de entrega [los] dejaría sin vivienda, afectando gravemente [su] mínimo vital, la continuidad del tratamiento médico de [su] esposo y el derecho de [su] hijo a permanecer en un entorno estable para culminar sus estudios».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 4 2.8. Agregó que la decisión del Tribunal privilegió los aspectos patrimoniales del litigio, « sin realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho de propiedad reconocido a los demandantes y los derechos fundamentales comprometidos con la ejecución inmediata de la orden de restitución », en concreto, sobre su «condición de especial vulnerabilidad ni sobre la protección reforzada que merece [su] esposo como paciente con cáncer y [su] familia».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que la misma se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como a la debida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 5 Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.
De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 2 de junio de 2026 con la que el Tribunal revocó parcialmente la de 4 de diciembre anterior emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pues fue esa determinación la que zanjó lo relativo a la orden de entrega del bien, tras prosperar la acción reivindicatoria, única censura planteada en sede de apelación.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar,
del bien, tras prosperar la acción reivindicatoria, única censura planteada en sede de apelación.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 2 junio de 2026 con la que el Tribunal revocó parcialmente la de 4 de diciembre anterior emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accedió a la acción reivindicatoria ordenando la entrega del inmueble, no denota arbitrariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 6 En efecto, tras precisar que conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso «no realizar [ía] ninguna consideración acerca de la negativa de las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, por tratarse de una decisión que cobró firmeza al no ser apelada por el extremo interesado, circunstancia por la cual, únicamente se hará referencia al pliego de mutua petición reivindicatoria», citó los cánones 946 y 950 del Código Civil, así como jurisprudencia aplicable al caso, recordando los requisitos estructurales de la acción reivindicatoria, tales como «(i) el derecho real de propiedad en el demandante, (ii) la posesión del demandado, (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el últ imo», para el caso, señaló que:
al ser un tema pacífico la identificación del bien pretendido y la
cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el últ imo», para el caso, señaló que:
al ser un tema pacífico la identificación del bien pretendido y la propiedad de los aquí reivindicantes, sobre este último requisito se estima necesario aclarar que la reconvención fue presentada por Misael, Agripina, Carmen, Guillermo, Efraín, todos Parra Hernández, Isaías Ibáñez Parra y José Pablo Parra Torres, como herederos de la señora María del Rosari o Parra de Reyes, circunstancia que los facultaba para ejercer las acciones encaminadas a la recuperación de los bienes que integraban el acervo sucesoral.
Durante el proceso, el inmueble fue adjudicado a favor de once sucesores, lo cual constituye un hecho sobreviniente que no desvirtúa la legitimación con la que los actores acudieron al juicio, ni comporta la pérdida de su interés jurídico en las resultas d el litigio. Tampoco puede afirmarse que la falta de comparecencia de los restantes adjudicatarios impida el éxito de la pretensión restitutoria, pues la acción fue promovida precisamente con el propósito de obtener la recuperación de un bien que hacía parte de la masa sucesoral y respecto del cual los actores se encontraban habilitados para actuar.
En consecuencia, verificados los presupuestos de la acción reivindicatoria, procede ordenar la restitución del inmueble a favor de los demandantes, quienes actuaron en defensa del derecho queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 7 inicialmente correspondía a la comunidad herencial y que
de los demandantes, quienes actuaron en defensa del derecho queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 7 inicialmente correspondía a la comunidad herencial y que actualmente recae sobre la comunidad de propietarios surgida de la adjudicación. Por ello, la entrega del bien se entenderá realizada a los actores no para su exclusivo beneficio, sino en su condición de comuneros y en interés de la comunidad propie taria de la que forman parte, sin perjuicio de los derechos que sobre el inmueble correspondan a los demás adjudicatarios.
Seguidamente, resaltó que, para este tipo de asuntos es indispensable que el demandado tenga la posesión del bien, la que el fallador de primera instancia no encontró acreditada; sin embargo, revisado el expediente, frente a dicho aspecto, refirió que:
con tal determinación desconoció que la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha decantado que “(…) cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito (…)”, circunstancia que, asimismo, ‘“(…) releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’ (…)”
En ese contexto, para esta Colegiatura no existe resquicio de duda frente a la condición de poseedora de Martha Patricia Parra Susa, por cuanto, en la contestación del libelo de mutua petición, a través de su apoderado, expresó con claridad meridiana: “(…) [n]o es
frente a la condición de poseedora de Martha Patricia Parra Susa, por cuanto, en la contestación del libelo de mutua petición, a través de su apoderado, expresó con claridad meridiana: “(…) [n]o es cierta la afirmación de que la señora MARTHA PATRICIA PARRA SUSA sea tenedora, es falso, ella es poseedora de buena fe, del inmueble que ocupa desde hace más de 20 años (…)”; más adelante insistió: “(…) nunca ha existido violencia o clandestinidad sobre la posesión, siempre ha sido quieta, pacífica y pública”, y concluyó: “(…) [h]ay error grave, no es, ni nunca ha sido tenedora ES POSEEDORA (…). Mi poderdante tiene el tiempo de posesión legal para usucapir de buena fe”, manifestaciones que sirvieron de respaldo no solo para alegar como medio exceptivo el denominado: “falta de causa para demandar en reconvención”, sino, además, para formular inicialmente la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, pliego en el cual presentó idénticas alegaciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 8 4.2. Si lo anterior no fuera suficiente, ya se dijo que la conminada entró al bien por mera solidaridad de su tía, quien la trató y crio como una hija; sin embargo, la sola tolerancia o el parentesco no la convierten inmediatamente en poseedora, pues, como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades, “(…) el orden natural de las cosas es que los miembros de una misma familia se prodiguen cuidados los unos a los otros, que se brinden atenciones y, si las circunstancias lo exigen, se dispensen un techo cuando lo
natural de las cosas es que los miembros de una misma familia se prodiguen cuidados los unos a los otros, que se brinden atenciones y, si las circunstancias lo exigen, se dispensen un techo cuando lo requieran. Por eso, cuando un hermano permite que su hermana y su familia habiten un inmueble de su propiedad, ese acto de cariño y generosidad, propio de quienes hacen parte de un mismo linaje, sólo genera tenencia en los ocupantes, quienes, por tanto, no pueden luego, por el solo transcurso del tiempo, alegar posesión material con fines de pertenencia, a menos que prueben en form a robusta que, en cierto momento, intervirtieron su título para convertirse en poseedores y se rebelaron frontalmente contra su pariente propietario”.
Ni siquiera después del fallecimiento de la propietaria la condición de tenedora mutó automáticamente, porque “(…) para que opere la interversión del título del tenedor en poseedor a iniciativa suya, es indispensable la realización por su parte de actos cl aros, contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos del cambio. Por ende, no se trata de cualquier comportamiento que pudiera dar a pensar que ello pudo haber tenido ocurrencia. No. Es que, en la verificación de la aludida mutación, no cabe la ambigü edad o la duda. Por el contrario, es presupuesto imprescindible la certeza de que el primigenio tenedor ya no reconoce derecho ajeno sobre la cosa que materialmente detenta y que, en consonancia con ello, la conservación física que de ella hace, está suste ntada en el propósito de volverla suya sin consideración de otro y, mucho menos, de aquél a quien admitía como dueño”.
(…)
conservación física que de ella hace, está suste ntada en el propósito de volverla suya sin consideración de otro y, mucho menos, de aquél a quien admitía como dueño”.
(…)
Con todo, en la sentencia de primera instancia se omitió valorar el comportamiento procesal desplegado por la señora Parra Susa, quien, en enero de 2008 y posteriormente en abril de 2013, promovió las demandas de pertenencia en abierto desconocimiento del dominio ajeno sobre el fundo aquí involucrado, actos de total rebeldía que constituyen una manifiesta oposición a los derechos de los propi etarios del predio y que, por su contundencia, bien podría catalogarse como el verdadero momento de la interversión del título echada de menos por el fallador, toda vez que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha conducta se e rige como unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 9 actuación indicativa y concluyente de su ánimo posesorio, tras señalarse que “(...) Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la v ez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’ (…). Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia (…)’”. (se destaca)
Apreciadas estas evidencias a la luz de los precitados
en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia (…)’”. (se destaca)
Apreciadas estas evidencias a la luz de los precitados pensamientos jurisprudenciales, en concordancia con lo preceptuado en el canon 193 del C. G. P., es dable predicar que el comportamiento de la encartada tiene la virtualidad necesaria para dar por cump lido el presupuesto de la posesión del bien reclamado en reivindicación a su cabeza, ya que desde el mismo instante en que se trabó la relación jurídico procesal la intimada se proclamó dueña y señora de facto sobre la propiedad objeto de controversia.
Dilucidados los elementos axiológicos para el éxito de la acción reivindicatoria, estudió la excepción formulada por la tutelante, que denominó « falta de causa para demandar en reconvención», precisando que:
…sin mayores elucubraciones se anuncia su fracaso, comoquiera que fue estructurada sobre la premisa de que la propiedad es independiente de la posesión y los demandantes en reconvención nunca han ocupado materialmente el bien. No obstante, el inconforme deja de lado que, si bien los accionantes no ejercieron ocupación física del inmueble, la adquisición del derecho de dominio se produjo por virtud de la sucesión de los bienes de la señora María del Rosario Parra de Reyes, quien les transmitió el predio con ocasión de su fallecimiento, transferencia que se encuentra debidamente registrada en el certificado de tradición, circunstancia demostrativa de que la posesión de la causante se
señora María del Rosario Parra de Reyes, quien les transmitió el predio con ocasión de su fallecimiento, transferencia que se encuentra debidamente registrada en el certificado de tradición, circunstancia demostrativa de que la posesión de la causante se extendió a sus herederos por ministerio de la ley.
Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código Civil, la “sucesión por causa de muerte” constituye uno de los modos de adquirir el dominio. Es decir, fallecida una persona su patrimonio se transmite a sus herederos, quienes, por efecto de la delación de la herencia, sustituyen al causante en susRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 10 relaciones jurídicas. A su turno, el canon 1013 de la misma compilación dispone que la herencia se defiere al heredero desde el momento del fallecimiento de la persona, implicando que, desde ese instante, los asignatarios adquieren por ministerio de la ley la posesión legal, tal como expresamente lo prevé el precepto 783 ibídem.
Sobre este punto conviene precisar que, según el artículo 1401 de la citada codificación, la distribución de la masa sucesoral entre los asignatarios produce como efecto que: “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión (…)”.
En otros términos, la partición de la herencia despliega efectos retroactivos hasta el momento del surgimiento de la comunidad hereditaria con ocasión del fallecimiento de la causante, lo que
En otros términos, la partición de la herencia despliega efectos retroactivos hasta el momento del surgimiento de la comunidad hereditaria con ocasión del fallecimiento de la causante, lo que comporta que los herederos se tengan como poseedores legalesaunque no materiales - de la propiedad adjudicada desde el instante mismo de la muerte, sin solución de continuidad, consolidándose así la transmisión de la posesión legal junto con el derecho de dominio.
(…)
En consecuencia, la ausencia de ocupación material del inmueble por parte de los demandantes no desvirtúa su condición de propietarios ni afecta el ejercicio de la acción, en tanto el derecho de dominio fue adquirido por sucesión y la posesión de la causante se proyectó a sus herederos por ministerio de la ley desde el momento de su fallecimiento, con efectos retroactivos derivados de la partición, de modo que el argumento planteado carece de la entidad suficiente para enervar las pretensiones de los reivindicantes.
5.1. En gracia de discusión, incluso si se dejara de lado el planteamiento precedente, debe recordarse que, según reiterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, el ejercicio de la acción reivindicatoria no exige que el propietario hubiese ostentado previamente la posesión material del bien, dado que aquella no constituye una acción posesoria sino una acción real. Así, aun en ausencia de posesión material previa, el titular del derecho de dominio conserva legitimación para promover la acción dominical, toda vez que el dominio, por su naturaleza misma, comprende el derecho a poseer.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00
del derecho de dominio conserva legitimación para promover la acción dominical, toda vez que el dominio, por su naturaleza misma, comprende el derecho a poseer.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 11 Finalmente, estudió lo relativo a las restituciones mutuas, efectuado las respectas operaciones y ordenando la entrega del inmueble.
2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró los medios suasorios aportados al expediente, así como las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por virtud de lo cual concluyó que su pronunciamiento, en esa instancia, se circunscribía a la acción reivindicatoria , toda vez que la negativa a las pretensiones de la pertenencia cobró firmeza, comoquiera que no fue apelada.
Destacó que, frente a la acción reivindicatoria, la posesión en cabeza de la demandada sí se acreditó, pues aquélla confesó ser poseedora del inmueble objeto de litigio, sumado al comportamiento procesal efectuado, comoquiera que ha intentado en 2 ocasiones adquirir el bien por prescripción, con un abierto desconocimiento del dominio ajeno mostrando
ser poseedora del inmueble objeto de litigio, sumado al comportamiento procesal efectuado, comoquiera que ha intentado en 2 ocasiones adquirir el bien por prescripción, con un abierto desconocimiento del dominio ajeno mostrando actos de rebeldía que constituyen oposición a los derechos de los propietarios.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 12 Anotó que, acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, la única excepción formulada en dicho trámite se denominó «falta de causa para demandar en reconvención», la que se estructuró sólo bajo la premisa de que los demandantes nunca han ocupado materialmente el bien, alegación que no tiene virtualidad de prosperar, toda vez que aquéllos adquirieron el derecho de dominio por virtud de la sucesión de María del Rosario Parra (Q.E.P.D.), de ahí que la ausencia de ocupación material del inmueble por parte de los demandantes no desvirtúa su condición de propietarios ni afecta el ejercicio de la acción, en tanto el derecho de dominio fue adquirido por sucesión y la posesión de la causante se proyectó a sus herederos por ministerio de la ley desde el momento de su fallecimiento, con efectos retroactivos derivados de la partición. Además, recordó que, la acción reivindicatoria no exige que el propietario hubiese tenido previamente la posesión material del bien, dado que aquella no constituye una acción posesoria sino una acción real.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la
no constituye una acción posesoria sino una acción real.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 13 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Consideración adicional
Por demás, frente a la petición concreta de la present e acción de tutela, pertinente es precisar que la orden de entrega del bien tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, la que está debidamente ejecutoriada, por lo que torna inviable la
acción de tutela, pertinente es precisar que la orden de entrega del bien tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, la que está debidamente ejecutoriada, por lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional , máxime cuando las solicitudes especiales acá alegadas, no fueron expuestas ante el fallador natural.
Aunado, la práctica de esa diligencia no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, pues
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01; STC7364-2025).
4. Conclusión.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto, la decisión criticada no luce arbit raria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04089-00 14 Asimismo, porque la orden de entrega del bien deviene de la sentencia dictada al interior del juicio reivindicatorio, la cual se emitió en cumplimiento de los mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a una acción constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
cual se emitió en cumplimiento de los mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a una acción constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EE86B357E604115970634BA752FC209F92D627D494D1FE3540403321D4DD23C5
Documento generado en 2026-07-31