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CSJ - STC13935-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13935-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13935-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Amaury Machado Rentería instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fredonia, extensiva a Medimas E.P.S. S.A.S. en liquidación, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, María Rosalba Vásquez, Yesid Leandro Estrada y demás intervinientes en el consecutivo 05282-40-89-001-2019-00130-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia », para que se ordenara «dejar sin efectos las (…) providencias» emitidas en los incidentes de desacato que se promovieron en su contra, así como « notificar [de ello] a la

Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura».Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00209-01 En compendio, adujo que «laboró en la empresa MEDIMAS E.P.S. S.A.S., desde el 9 de mayo de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2019 (…) en el cargo de GERENTE REGIONAL, [sin] labores de representante judicial »; no obstante, el estrado municipal convocado, «al interior de la acción de tutela (…) 05282-4089-001-2019-00130 (…), profiere distintos autos de apertura de incidentes de desacato [vinculándolo] en tres oportunidades » que culminaron con la imposición de sanciones a su cargo (17 oct. 2019, 17 en. y 18 feb. 2020) -confirmadas por el ad quem - soslayando que « NO era el sujeto procesal obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela, pues (…) todas y cada una de las actuaciones judiciales son proferidas con posterioridad a la fecha [de su] desvinculación con la entidad», aunado a que no fue «notificad[o] personalmente», en tanto todo el rito surtido se comunicó « de forma exclusiva (…) al correo notificaconesjudiciales@medimas.com.co», por lo que, únicamente, se enteró el reciente 12 de junio, cuando «se [le] procede a realizar un cobro persuasivo por parte de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura».

Si bien, con antelación, interpuso una salvaguarda por estos hechos1,

reciente 12 de junio, cuando «se [le] procede a realizar un cobro persuasivo por parte de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura».

Si bien, con antelación, interpuso una salvaguarda por estos hechos1, la misma se declaró improcedente «por existir otros medios de defensa judicial, esto es, que se debía acudi[r] directamente a los accionados a pedir la nulidad de las decisiones involucradas»; es así, que el pasado 29 de julio « envió solicitud de nulidad», pero el funcionario municipal le informó que « es improcedente, como quiera que se trata de trámites legalmente concluidos » y, el circuito, «[a] la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta específica». 2.- El Juzgado del Circuito de Fredonia defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « durante todas las acciones de tutela que se instauraron contra la EPS MEDIMAS, nunca se tuvo respuesta (…) [y su] conocimiento (…) solo se suscribió a confirmar o revocar las sanciones por incidente de desacato»; además, refirió que «ya [se] ha interpuesto la misma acción por la misma causa». 1 Desatada en segunda instancia por esta Sala Especializada (rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00151-01). 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00209-01 El Primero Promiscuo Municipal de esa sede remitió enlace de acceso al expediente confutado e indicó que los incidentes, «como se le hizo saber al accionante (…), en pronunciamiento a solicitud de nulidad elevada, se encuentran legalmente concluidos».

acceso al expediente confutado e indicó que los incidentes, «como se le hizo saber al accionante (…), en pronunciamiento a solicitud de nulidad elevada, se encuentran legalmente concluidos». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que « efectivamente se adelantan los cobros de las sanciones impuestas (…), los cuales se encuentran activos» y, que, «[l]a decisión que se llegaré a tomar frente a las sanciones impuestas por el despacho accionado, en los procesos relacionados, [le] es de obligatorio cumplimiento (…), sin posibilidad de presentarse objeción alguna al respecto». Medimas E.P.S. S.A.S. en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Antioquia precisó que « no hay lugar a considerar la existencia de multiplicidad de acciones, [porque] si bien el actor interpuso en este año una demanda iusfundamental sustentada en hechos y causas similares (…), lo cierto es que el hecho de que el tutelante hubiese formulado (…) directamente ante los Despachos Judiciales accionados unas solicitudes de nulidad (…) ya implica una variación sustancial en los fundamentos fácticos de esta pretensión que, de contera, impide tener por configurado el mencionado fenómeno »; finalmente, declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en razón de que «aún se encuentra pendiente la resolución de la petición de nulidad impetrada por el accionante ante al Juzgado

presupuesto de la subsidiariedad, en razón de que «aún se encuentra pendiente la resolución de la petición de nulidad impetrada por el accionante ante al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia -Ant., quien (…) resolv [ío] los grados jurisdiccionales de consulta de las providencias sancionatorias reprochadas». 4.- Impugnó el promotor insistiendo en sus argumentos y peticiones iniciales, y puntualizó que «el juez civil del circuito una vez notificado el fallo de primera instancia, corre a dar respuesta específica y de fondo con fecha del 1 de octubre de 2024, pero (…), conservando su misma posición de negar la nulidad de la 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00209-01 sanción impuesta», al paso que «[l]o que se observa en el presente caso, es que cada autoridad judicial evita dar una decisión de fondo y procede a “echarle la culpa a otro”, para que sea ese quien tome una decisión, y ninguno asuma una posición garantista». CONSIDERACIONES 1.- Revisada la demanda constitucional y los soportes incorporados al dossier, pronto se anuncia la infirmación del veredicto opugnado. 1.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional

la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00209-01 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022). Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela » es « procedente contra los incidentes de desacato », cuando se esté

excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022). Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela » es « procedente contra los incidentes de desacato », cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » (STC 20922-2017, reiterada, entre otras, en STC5699-2021, STC720-2023 y STC5012-2024). En lo concerniente al « defecto procedimental absoluto» como requisito suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la misma Guardiana de la Constitución, en sentencia SU-770/2014, esgrimió que se presenta cuando, «(…) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». 1.2.- Justamente en esa última hipótesis se enmarca el asunto analizado, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, como a quo constitucional en la «acción de tutela» n.° 2019-00130

analizado, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, como a quo constitucional en la «acción de tutela» n.° 2019-00130 y, por ende, competente para conocer lo relativo al cumplimiento de su decisión -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-, estaba en la obligación de estudiar y, tras surtir el trámite incidental de rigor, definir de fondo la pertinencia de acceder o no la «nulidad» deprecada; no obstante, eso no ocurrió. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00209-01 Y no se diga que «la respuesta a petición en interés particular» emitida el 22 de agosto para atender la anulación que alegó Machado Rentería resulte suficiente, pues como se sabe, la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Magna es impertinente respecto de « actuaciones judiciales », ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas (CSJ STC7405-2020, STC15807-2021 y STC9469-2024). De manera que, como la postulación de la nulidad, concierne a acciones propias de un incidente dentro del radicado n.° 2019-00130, debe examinarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas para el derecho de petición, como erradamente lo analizó el aludido funcionario judicial, quien puso en crisis

examinarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas para el derecho de petición, como erradamente lo analizó el aludido funcionario judicial, quien puso en crisis los postulados de «defensa» y «contradicción» preceptuados en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» del impulsor. 2.- Por consiguiente, la resolución impugnada se revocará y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa a fin, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia surta, en debida forma, el «incidente» de «NULIDAD DE TRES SANCIONES IMPUESTAS » que formuló el gestor, aclarándose que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión» a cargo del tutelado, sino a que la expida ciñéndose al « deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de todos los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de 1° de 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00209-01 octubre de 2024 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, CONCEDE EL AMPARO reclamado por Amaury Machado Rentería. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo

de Antioquia y, en su lugar, CONCEDE EL AMPARO reclamado por Amaury Machado Rentería. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de esta sentencia, adelante el trámite pertinente a la solicitud de «nulidad» respectiva, atendiendo las reflexiones aquí expuestas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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