CSJ - STC13936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13936-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01933-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Margarita Ospino Rangel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al cual fueron vinculadas la hómologa de Casación Laboral de esta Corte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00212.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01933-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Margarita Ospino Rangel inició ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (rad. n.° 2019sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Margarita Ospino Rangel inició ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (rad. n.° 201900212), en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, el 9 de abril de 2021, profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, para absolver de las pretensiones a la demandada, en providencia del 31 de marzo de 2022. 2.3. Inconforme con lo anterior, la parte activa promovió recurso extraordinario, el cual en proveído del 13 de septiembre de 2023 (CSJ AL2770-2023), fue declarado desierto.
3. Por lo anterior, solicita (i) «declarar que la sentencia de segunda instancia (…), violan a mi poderdante los derechos constitucionales », (ii) «ordenar la revisión de la sentencia» y (iii) en caso de que no se «ordene (…) lo anterior, en forma subsidiaria ordene a (…) Colpensiones que profiera nueva resolución en la que estudie el reconocimiento de la pensión de vejez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto la accionante « dejó vencer los términos con los queRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01933-01 contaba para presentar la demanda de casación, la cual se declaró desierto y, además, no se cumple el principio de inmediatez por haber transcurrido más de seis (06) meses desde que la sentencia de segunda instancia adquirió plena ejecutoria hasta el momento en que presentó la acción».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó la ausencia de vulneración, pues la decisión fue ajustada a derecho.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, señaló que la tutela se dirige en contra del auto que declaró desierto el recurso (CSJ AL27702023) y, que tal decisión no transgredió ninguna garantía superior.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, ya que incumplió los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la querellante señalando que « los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del demandado
procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la querellante señalando que « los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del demandado (sic), esto es ante (…) Sala de Casación Laboral se surtieron (…) y termino con auto que declaro desierto el recurso de casación».Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01933-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto general de subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del ordinario laboral (rad. n.º 2019-00212) iniciado por Margarita Ospino Rangel contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la decisión sometida a análisis, esta Corte
como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la decisión sometida a análisis, esta Corte confirmará la decisión impugnada, debido a que se encuentra quebrantado el presupuesto general de subsidiariedad, bajo la modalidad de incuria.
Esto se fundamenta en que la gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo -casaciónpara plantear el debate que expone por esta vía e injustificadamente lo desaprovechó, pues se observa que dicho recurso fue declarado desierto, ya que «la demanda de casación que se analiza se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligaciónRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01933-01 de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme con lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la
para poner de presente su reproche, o cuando no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01933-01
4. Acorde a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, ya que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala