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CSJ - STC13936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13936-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2018-00014.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, mediante apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia , vida digna y «reparación integral», que estima n conculcados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 2 cuestionadas.

En consecuencia, solicitaron que se ordene «adelantar de manera inmediata, eficaz y sin más dilaciones, todas las actuaciones necesarias para materializar la compensación por equivalencia en su modalidad económica, conforme a [su] voluntad expresa (…) como

En consecuencia, solicitaron que se ordene «adelantar de manera inmediata, eficaz y sin más dilaciones, todas las actuaciones necesarias para materializar la compensación por equivalencia en su modalidad económica, conforme a [su] voluntad expresa (…) como beneficiarios de la referida sentencia», que emitan «una respuesta de fondo y adopten las decisiones correspondientes orientadas a hacer efectiva la reparación reconocida (…), evitando que los mismos continúen en un estado de indefinición» y se adopte «cualquier otra medida que [se] considere pertinente para garantizar la protección de los derechos invocados y asegurar el cumplimiento real y oportuno sin dilataciones de la decisión judicial».

2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicaron que, dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de C ali, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2022, en la que se les reconoció el derecho y ordenó en relación con José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita, entre otras cosas, la restitución por equivalencia de un predio con similares o mejores características a sus parcelas.

2.2. Señalaron que son víctimas del conflicto armado interno, adultos mayores, con salud deteriorada -problemas cardiacos, insuficiencia renal, diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otros -, despojados de su s predios hace más de dos décadas, respecto de quienes, pese al reconocimiento judicial, no se han materializado de manera efectiva las

cardiacos, insuficiencia renal, diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otros -, despojados de su s predios hace más de dos décadas, respecto de quienes, pese al reconocimiento judicial, no se han materializado de manera efectiva las medidas de reparación ordenadas , siendo la s respuestasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 3 otorgadas por las entidades encargadas insuficientes y precarias.

2.3. Refirieron que ingresaron a sus predios por la adjudicación que le hizo el INCORA, en agosto de 2005 informaron la delicada situación de orden público y pidieron su reubicación, y en septiembre de ese año les contestaron que reconocían los problemas de violencia y que era probable que el abandono de la finca se diera a causa de los hechos de violencia.

2.4. Manifestaron que, pese a la claridad de las órdenes dictadas en el fallo, no se ha materializado la restitución por equivalencia dentro de los términos , desconociendo que la prolongación indefinida de su situación des atendía el carácter preferente y reforzado que t enían las víctimas del conflicto.

2.5. Expusieron que José Jairo Gómez Cadena radicó una tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras pidiendo el amparo del derecho de petición, la que fue desestimada por carencia actual de objeto; luego el Fondo de Restitución de Tierras informó las actuaciones que había adelantado para el cumplimiento de la orden; y en diciembre de 2025 se les notificó el contenido del avalúo comercial del predio a restituir.

2.6. Manifestaron que pidieron verbalmente a un

adelantado para el cumplimiento de la orden; y en diciembre de 2025 se les notificó el contenido del avalúo comercial del predio a restituir.

2.6. Manifestaron que pidieron verbalmente a un funcionario de la Agencia Nacional de Tierras la autorización de la compensación económica, pues estaban cansados de esperar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, sin embargo, a la fecha la misma no se materializaba ni se habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 4 adoptado una decisión eficaz que permitiera ejecutar la misma, manteniéndolos en estado de espera indefinida y poniendo en riesgo su reparación.

2.7. Expusieron que seguían esperando el pronunciamiento del Tribunal convocado frente a la referida autorización de la compensación económica, por lo que la falta de decisión convertía el derecho a la restitución en una expectativa incierta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali indicó que no había permanecido inactiva frente al cumplimiento de la sentencia emitida, en tanto que ha ejercido de manera permanente las facultades de seguimiento y adoptado las decisiones necesarias para impulsar la materialización de las órdenes, destacando que la compensación económica no era una consecuencia automática derivada del transcurso del ti empo ni de la imposibilidad temporal de materializar la restitución por equivalencia, sino que exigía una valoración judicial para analizar las circunstancias particulares del caso, estado de ejecución del fallo y voluntad expresa de los beneficiarios.

imposibilidad temporal de materializar la restitución por equivalencia, sino que exigía una valoración judicial para analizar las circunstancias particulares del caso, estado de ejecución del fallo y voluntad expresa de los beneficiarios.

Adujo que la sentencia dispuso que la reparación se cumpliera mediante restitución por equivalencia, esto es, con la entrega de un predio de similares características, modalidad que continuaba vigente porque no había sido objeto de modificación judicial y, si bien respecto de la beneficiaria María Janneth Acosta de Ospina hubo variación, ello obedeció a la solicitud expresa de compensación económica queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 5 presentó ante dicha Corporación, que fue autorizada.

Añadió que respecto a los ahora accionantes ninguna decisión en ese sentido se había emitido, pues no obraba manifestación expresa con miras a redireccionar la modalidad de restitución, prueba de la radicación o recepción de petición en dicho sentido, ni r egistro de memorial al respecto, por lo que al no tener conocimiento de solitud alguna, no podía emitir pronunciamiento, más cuando la Unidad de Restitución de Tierras tampoco le había puesto en conocimiento una manifestación de la voluntad en ese sentido, razones por las que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.

2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Regional Valle solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Regional Valle solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. J Mauricio Gutiérrez Romero, curador de los hijos menores de Orfalida Piedrahita García, manifestó que no había ejecutado comportamientos que afectaran los derechos invocados.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante debía acudir ante el Tribunal reprochado para poner en conocimiento las quejas ahora elevadas y que allí se adopten las medidas correspondientes, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 6 transgredido ninguna prerrogativa fundamental.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción obrantes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 7 expediente, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se encuentra acreditado que los actores hubiesen presentado solicitud ante el Tribunal accionado con miras a que se modificara la modalidad de restitución a la compensación económica.

En efecto, es de recordarse que el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado, prosiguiendo con las medidas

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado, prosiguiendo con las medidas de ejecución de la sentencia, por lo que le correspond e a la parte interesada poner en conocimiento sus reclamos, concretamente, pidiendo la compensación económica anhelada con miras a que se estudie su procedencia y el estado de ejecución del fallo.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, comoquiera que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 8 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo

asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04079-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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