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CSJ - STC13937-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13937-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13937-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nohora Elena Pinilla Rubiano instauró contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00572-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « acceso a la administración de justicia, petición y justicia diligente », para que se ordenara, «i) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y a la Superintendencia de Notariado y Registro, emitir de forma inmediata Certificado Especial de Pertenencia del inmueble identificado con la matriculaRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01 2 inmobiliaria 50S-40139047, el cual fue pagado el 19 de noviembre de 2019 bajo el radicado 2019-454372 y el 28 de julio de 2023 bajo el radicado 202340029. ii) Al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que se le imponga sanción al

bajo el radicado 2019-454372 y el 28 de julio de 2023 bajo el radicado 202340029. ii) Al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que se le imponga sanción al Representante de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur, por no dar estricto cumplimiento a sus órdenes; se adopten las medidas necesarias para poder continuar y terminar este proceso, teniendo en cuenta que fue radicado en el 2018. iii) Las demás que su señoría considere necesarias conforme a sus facultades ultra y extra petita». En compendio adujo que en cumplimiento a lo dispuesto el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito en el juicio de pertenencia que formuló contra personas indeterminadas (rad. 201800572-00), en varias ocasiones radicó oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá pidiendo le emita el certificado especial de pertenencia del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40139047, cuyo costo canceló el 19 de noviembre de 2019 bajo el radicado 2019-454372 y de nuevo el 28 de julio de 2023 con el n.° 2023-40029, el mismo no ha sido expedido. Sostuvo que lo anterior, conllevó a que el juzgado la requiriera para allegar el referido documento so pena de declarar el desistimiento tácito (27 ag. 2024), lo que le parece indebido por cuanto el retardo no le es atribuible y lo que se debe hacer es «imponer sanción a la referida dependencia

allegar el referido documento so pena de declarar el desistimiento tácito (27 ag. 2024), lo que le parece indebido por cuanto el retardo no le es atribuible y lo que se debe hacer es «imponer sanción a la referida dependencia por no dar estricto acatamiento a sus órdenes». 2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que el 27 de agosto de 2024 exhortó a la accionante para que aportara « el certificado especial del FMI 50S-40139047, pues corresponde al de mayor extensiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01 3 que dio origen al que es objeto de las pretensiones [50S-40144118] a efectos de verificar su naturaleza y citar a otras personas al trámite de ser necesario», encontrándose pendiente su acatamiento. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esta urbe indicó que las comunicaciones ingresadas con los turnos «2019-454372 y 2023-40029 se gestionaron en debida forma y el certificado especial se entregó al señor Cesar García», aunado a que se «inscribió la demanda de pertenencia en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con M.I. 50S-40144118, sin que se encuentre trámite pendiente por efectuar, por lo que se debe declarar la carencia de objeto». La Superintendencia de Notariado y Registro rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el

por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque es evidente que los accionados no incurrieron en las omisiones alegadas toda vez que, aunque la parte demandante realizó un pago para «la expedición» del referido certificado, «lo cierto es que se constató que este correspondió al FMI 50S-40144118 y no al 50S-40139047, por lo que es la actora quien se encuentra en mora del pago correspondiente». Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos de la demanda, aseverando que « es gravísimo que después de tantas radicaciones la ORIP salga con esa excusa (…) cuando es urgente poder continuar con [su] proceso », empero ante el ultimátum hecho por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito a fin de «evitar que se decrete un desistimiento tácito, ruego que se ordene al despacho elaborar nuevo oficio para que pueda de nuevo radicar ante la ORIP y con el realizar un nuevo pago».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- El menoscabo aducido por Nohora Elena Pinilla Rubiano , consistente en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá no ha expedido el « certificado especial del predio con FMI n° 50S-40139047», a pesar de que hizo el pago requerido para tal propósito

consistente en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá no ha expedido el « certificado especial del predio con FMI n° 50S-40139047», a pesar de que hizo el pago requerido para tal propósito desde «el 19 de noviembre de 2019 con radicado 2019-454372 y nuevamente el 28 de julio de 2023 con n° 2023-40029», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la respuesta ofrecida por los convocados se aprecia que el pago realizado corresponde al de un bien distinto por el que se le está exhortando. En efecto, de la prueba obrante en el p lenario se observa que en el proceso de pertenencia formulado por la tutelante contra personas indeterminadas respecto al inmueble con matricula n° 50S-40144118 (rad. 2018-00572-00), se decretó de oficio «la expedición del certificado especial de pertenencia del FMI No. 50S-40139047, [inmueble de mayor extensión que dio origen al que es objeto de pertenencia]» y se libró el oficio 2454 (31 oct. 2019), siendo retirado por el entonces abogado de la actora, quien sufragó su costo a la autoridad registral con tal intención, empero en relación con el fundo 50S-40144118. Por ello, ante la falta del referido pliego correspondiente al « bien 50S-40139047», el estrado requirió a la libelista y al Registrador de Instrumentos Públicos, procediendo la primera a través de su abogado a anexar el de la heredad 50S-40144118 y el segundo notició que « no existe

Instrumentos Públicos, procediendo la primera a través de su abogado a anexar el de la heredad 50S-40144118 y el segundo notició que « no existe ningún proceso de registro en trámite relacionado con ese folio de matrículaRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01 5 inmobiliaria e informó que procedió a la inscripción de la demanda en el Certificado de Tradición y Libertad del predio 50S-40144118». Dada la renuencia, por auto de 27 de agosto de 2024 se instó de nuevo a la memorialista para que acerque la aludida constancia, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso. En ese orden , no se observa la negligencia de los demandados frente a las súplicas de la precursora y, contrario a lo por ella aseverado, se concluye conforme lo hizo el a quo constitucional «la inexistencia de vulneración», por cuanto, se itera, si bien, gestora adosó un documento con el que buscó acreditar el diligenciamiento de lo mandado, el mismo pertenece a uno diferente al que le fue solicitado. Sobre el tema, la Sala ha sostenido que , para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la

fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 1.2.- De otra parte, si lo que busca la tutelante es que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá «elabore nuevo oficio a fin de que pueda radicar ante la ORIP y así poder realizar un nuevo pago », dicho anhelo no ha sido puesto en conocimiento de este, para que sea él quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado ni tampoco aparece ingreso en tal sentido en la consulta de procesos de la página web de la rama judicial correspondiente a esa actuación y, bien es sabido que este camino,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01 6 (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de

legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 2.- Ergo, se impone acompañar la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02342-01

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OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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