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CSJ - STC13938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13938-2024 Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 18 de septiembre de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Cenaida Rodríguez Santos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, Inés Vargas Acero, Miguel Acero Vargas , Carlos Arturo Acero Vargas , Darío Acero Vargas , Uvaldo Acero Vargas y Mauricio Acero Vargas, extensiva a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos nº 2000-00098, 200100084 y 200600010.

ANTECEDENTESRad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto la actora expuso que en los referidos juicios adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza se incurrió en presuntas irregularidades, con

convocados.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto la actora expuso que en los referidos juicios adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza se incurrió en presuntas irregularidades, con documentación falsificada, lo que culminó en la entrega injustificada de un inmueble, situaciones por las cuales presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para investigar a los abogados Félix

Joaquín María Lozano Uchamocha y Juan Ovidio Guío Guío. Indica que también interpuso denuncia penal, de la cual conoció la Fiscalía 7ª de Santa Rosa de Viterbo, fundada en la supuesta negligencia en las precitadas actuaciones, y, que se presentaron desaciertos en lo tramitado en los años 1998 y 2015 ante la Notaría de Santa Rosa de Viterbo, todo lo cual considera que le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

3. Aunque no lo indica de forma expresa, del análisis integral del escrito de demanda se infiere que lo pretendido por la actora es dejar sin efecto lo decidido en los referidos juicios conocidos por los juzgados convocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó desconocer los hechos sustento de la solicitud de amparo y que los «escritos son confusos e imprecisos y no indican cual o cuales son los derechos vulnerados».

2Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza informó que allí cursó en contra de la gestora el proceso ejecutivo correspondiente al

2Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza informó que allí cursó en contra de la gestora el proceso ejecutivo correspondiente al consecutivo 2006-00010, dentro del cual el 13 de febrero de 2017 declaró el desistimiento tácito.

De otro lado, señaló que conoció del proceso de nulidad de contrato 2000-00098 y de lesión enorme 2001-00084, los cuales están « terminados hace bastante tiempo», ya que el primero terminó por desistimiento tácito el 20 de octubre de 2006 y el segundo se decidió en ambas instancias en el año 2005.

3. La Fiscalía Seccional Santa Rosa de Viterbo dijo que conoció de una denuncia penal instaurara por la aquí interesada por presunta falsedad en documento privado, la cual culminó con resolución inhibitoria el 5 de junio de 2006 por prescripción de la acción penal.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama indicó que las decisiones criticadas datan del 2006, por lo cual está incumplido el requisito de la inmediatez.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó las pretensiones de la accionante por incumplir el presupuesto de la inmediatez, para lo cual estableció la fecha de la última actuación en los procesos criticados, así:

Rosa de Viterbo negó las pretensiones de la accionante por incumplir el presupuesto de la inmediatez, para lo cual estableció la fecha de la última actuación en los procesos criticados, así: 3Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 -Proceso ordinario de menor cuantía - nulidad de contrato No. 200000098 demandante: MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA, demandado: SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO Última actuación procesal: mayo 25 de 2011, auto agregando memorial al proceso por no contener petición en sentido alguno. - Ordinario simulación y lesión enorme No. 151624089001-2001-00084-00 demandante: MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA, demandado: SIXTO

ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO.

Última actuación procesal: febrero 10 de 2006, Auto ordena la entrega del bien inmueble a la demandante - Ejecutivo singular No. 151624089001-2006-00010-00, Demandante: MARIA

FELICIDAD CONDE BARRERA, Demandados: SIXTO ANTONIO

RODRÍGUEZ y BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ.

Última actuación procesal: febrero 23 de 2017, Auto declara desistimiento tácito; decreta terminación proceso, ordena desglose de documento, y archivo.

De allí coligió que las últimas actuaciones de los procesos cuestionados se verificaron hace más de 13, 18 y 7 años respectivamente, lo que permite colegir el « indudable» incumplimiento del requisito en comento, sin que se advierta motivo alguno para omitir el particular.

cuestionados se verificaron hace más de 13, 18 y 7 años respectivamente, lo que permite colegir el « indudable» incumplimiento del requisito en comento, sin que se advierta motivo alguno para omitir el particular. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante con insistencia en sus reparos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio

4Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el cuestionamiento de la accionante recae en lo ocurrido dentro de los procesos ejecutivo No. 2006-00010 que se tramitó en su contra; ordinario de simulación No. 2001-00084 de María Felicidad Conde Barrera contra Sixto Antonio Rodríguez Castro y; ordinario de nulidad de contrato No. 2000-00098 de María Felicidad Conde Barrera contra Sixto Antonio Rodríguez Castro , conocidos todos

5Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01

ordinario de nulidad de contrato No. 2000-00098 de María Felicidad Conde Barrera contra Sixto Antonio Rodríguez Castro , conocidos todos 5Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el segundo de ellos en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues en sentir de aquella, lo allí tramitado desconoció sus garantías procesales.

3. Bajo este panorama, examinada la queja constitucional contra el primer proceso acabado de citar, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

6Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Así las cosas, la Sala encuentra que el cuestionamiento contra el proceso ejecutivo antes individualizado, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque la última actuación allí verificada es el auto de 23 de febrero de 2017 con que se declaró el desistimiento tácito, mientras

proceso ejecutivo antes individualizado, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque la última actuación allí verificada es el auto de 23 de febrero de 2017 con que se declaró el desistimiento tácito, mientras que el amparo constitucional fue promovido hasta el 22 de agosto de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más siete (7) años , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza.

4. De otro lado, tampoco resulta procedente la queja contra los decursos correspondientes a los consecutivos 2001-00084 y 2000-00098, en la medida en que la accionante no está legitimada para debatir por esta vía excepcional la determinación que reprocha.

En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté 7Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01

por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté 7Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece

derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y

STC5141-2023). 8Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja, de lo ocurrido en dichos procesos pese a haberse tramitado con supuestas

STC5141-2023). 8Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01 En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja, de lo ocurrido en dichos procesos pese a haberse tramitado con supuestas irregularidades y la existencia de documentación falsificada, sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el amparo suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Blanca Cenaida Rodríguez Santos no es parte ni tercera con interés reconocido en las Litis cuestionadas, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, lo que impide de entrada examinar el fondo del debate esbozado por la tutelante.

5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00162-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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