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CSJ - STC13938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13938-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Hermes Lorenzo Berrio Hernández e Inversiones Anda S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2018-00318-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad , que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se disponga « dejar sin efectos todas las actuaciones relacionadas con el inmueble matrícula inmobiliaria No. 280 -177342 posteriores a la terminación del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

2 primigenio o aquellas realizadas sin existir embargo y secuestro válidamente decretados», se le ordene al juzgado accionado «abstenerse de continuar actuaciones respecto de dicho inmueble mientras no exista una medida cautelar legalmente decretada» y la «entrega inmediata del inmueble al propietario, dejando sin efectos el

«abstenerse de continuar actuaciones respecto de dicho inmueble mientras no exista una medida cautelar legalmente decretada» y la «entrega inmediata del inmueble al propietario, dejando sin efectos el secuestro que actualmente se mantiene sin soporte legal».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que el 28 de enero de 2020 se llevó a cabo una conciliación respecto de dos procesos promovidos por María del Socorro y Cesar Augusto Ángel Serna en contra de Inversiones Anda S.A., con radicados nº2018-00318-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y nº201900562-00 del Noveno Civil Municipal de esa ciudad, acuerdo en virtud de que se decretaron terminados dichos juicios.

2.2. Señaló que, a pesar de que la competencia de los falladores había finalizado con el acuerdo celebrado , Cesar Augusto Ángel Serna aduciendo su calidad de cesionario de la totalidad de la acreencia de María del Socorro Ángel Serna, alegó un presunto incumplimiento en la conciliación, la que aportó junto con las letras ejecutadas en los procesos primigenios y, el mencionado Juzgado Tercero Civil del Circuito, en auto de 22 de abril de 2022 profirió mandamientos de pago y decretó medidas cautelares.

2.3. Adujo que de forma irregular se le dio trámite a una demanda que contenía una petición ilegal, pues se pedía la ejecución de unas letras que fueron objeto de unos juicios que se habían terminado «por cosa juzgada», pretendiendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

demanda que contenía una petición ilegal, pues se pedía la ejecución de unas letras que fueron objeto de unos juicios que se habían terminado «por cosa juzgada», pretendiendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

3 cobrar dos veces la misma obligación.

2.4. Sostuvo que, conforme a la solicitud del ejecutante, se decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles en Bogotá y Facatativá, pero nunca uno de Armenia con folio de matrícula inmobiliaria nº280-177342, respecto del que se buscaba el remate, al punto de que el 26 de diciembre de 2019 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó la cancelación del embargo que pesaba sobre ese bien y en respuesta a una petición elevada, el 3 de julio de 2026 el juzgado criticado le indicó que sobre dicho inmueble no se había decretado cautela.

2.5. Refirió que el Despacho acusado profirió autos respecto a un proceso terminado y mantiene secuestrado el inmueble nº280-177342 desde el 30 de julio de 2020, sin competencia alguna, sin cumplir la normatividad e imponiéndole restricciones irrazonables.

2.6. Aseveró que no contaban con otro mecanismo de defensa, las actuaciones apuntan al remate del aludido bien que no fue embargado en el nuevo proceso, el perjuicio es actual porque deja el bien a los secuestres, y que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el 3 de julio de 2026 le fue contestada la petición que presentó de información del proceso.

actual porque deja el bien a los secuestres, y que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el 3 de julio de 2026 le fue contestada la petición que presentó de información del proceso.

2.7. Expuso que se incurrió en defecto procedimental, pues el juzgador no tuvo en cuenta los procesos terminados ni que no existía embargo y secuestro del bien 280-177342,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

4 así como se desconoció el precedente, pues dejó de lado las actuaciones que conoció.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que la providencia que emitió se encontraba debidamente sustentada, abordó los planteamientos sometidos a su consideración, no vulneró prerrogativa esencial alguna y no cumplía con el requisito de la inmediatez, sin que existiera una justificación para explicar la tardanza.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el expediente criticado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

5 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a las actuaciones censuradas de 30 de julio de 20201, auto de 22 de abril de 20222 y proveído de 12 de noviembre de 20253, con el que se confirmó la denegatoria de la nulidad de lo actuado, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esas providencias y la interposición de la tutela el 14 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional

esas providencias y la interposición de la tutela el 14 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos

1 Diligencia de secuestro en la que se declaró secuestrado el bien de matrícula inmobiliaria 280-177342. 2 Con el que se libró mandamiento de pago por los conceptos acordados en el acta de conciliación y con el que se decretaron medidas cautelares. 3 Mediante el que el Tribunal convocado confirmó el de 29 de mayo de 2025 que desestimó la nulidad formulada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

6 por el promotor con los que pretende superar el aludido requisito, esto es, que acudía al amparo de forma inmediata porque el 3 de julio de 2026 el Despacho criticado le contestó una petición de información formulada y le compartió el expediente digital , pues lo cierto es que el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

7 rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos

inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-00

7 rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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