CSJ - STC13939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13939-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Arturo Fernández Fandiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. n° 202100182-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, vivienda digna, salud y vida « en condiciones dignas de sujeto de especial protección constitucional », que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se disponga «declarar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
2 nulidad y dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del Tribunal (…), así como la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2024 y su adición de fecha 3 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado (…)» y se ordene al estrado del circuito accionado «rehacer la actuación procesal, garantizando el traslado de las solicitudes, y ordenando de oficio el decreto de un dictamen pericial
por el Juzgado (…)» y se ordene al estrado del circuito accionado «rehacer la actuación procesal, garantizando el traslado de las solicitudes, y ordenando de oficio el decreto de un dictamen pericial neutral e imparcial que verifique la realidad material del predio, la existencia de mis viviendas (20 y 35 años) y la sit uación fáctica colindante al Río Teusaca, valorando a su vez el "PLANO SAN RAFAEL PLANO 2" de FIRETOP».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que RV Investments S.A.S. promovió juicio divisorio contra María Magdalena López Gómez, hoy Jorge Arturo Sánchez Sáenz, Jorge Arturo Fernández Fandiño , Luis Eduardo Rozo y Nelly Muñoz de Rozo , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
2.2. Señaló que la sociedad demandante, en el escrito subsanatorio de la reforma de la demanda, aportó un plano de partición elaborado de forma premeditada y de mala fe de la finca San Rafael, con el que alteró la realidad física, jurídica y material del predio.
2.3. Adujo que fue despojado del lote que legítimamente le correspondía y que colinda con el río Teusaca, en donde se encuentra su vivienda y la casa de la portería, construidas hace 20 y 35 años, respectivamente , asignándoselo arbitrariamente a Jorge Arturo Sánchez Sáenz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
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hace 20 y 35 años, respectivamente , asignándoselo arbitrariamente a Jorge Arturo Sánchez Sáenz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
3 2.4. Sostuvo que a él se le adjudicó un lote que actualmente es objeto de un juicio de pertenencia , con radicado nº2023-00171-00 y promovido por el mencionado Jorge Arturo Sánchez Sáenz, en virtud del abandono de más de 10 años de Luis Eduardo Rozo y Nelly Muñoz de Rozo.
2.5. Refirió que la demandante RB Investments S.A.S. tenía pleno conocimiento de la situación, pues eran vecinos desde hace 20 años, por lo que conocía la ubicación real de sus viviendas conforme a los planos topográficos realizados por la empresa Topocad Ltda. y a la valla judicial en el terreno objeto del proceso.
2.6. Aseveró que la « adjudicación fraudulenta » fue una confabulación para favorecer al apoderado de los señores Rozo, permitiéndole solicitar una sentencia anticipada en el juicio de pertenencia , bajo el argumento de que el lote disputado ya había sido adjudicado en el divisorio, destruyendo con ello la posesión de Jorge Arturo Sánchez Sáenz.
2.7. Anotó que , con la contestación de la demanda , aportó el documento elaborado por F iretop denominado «plano San Rafael plano 2», que reflejaba la realidad sobre cómo debía partirse el lote original, sin embargo, el fallador omitió su valoración probatoria y adujo erróneamente que él fue
aportó el documento elaborado por F iretop denominado «plano San Rafael plano 2», que reflejaba la realidad sobre cómo debía partirse el lote original, sin embargo, el fallador omitió su valoración probatoria y adujo erróneamente que él fue quien vendió la porción a los señores Rozo, pese a que dicha venta y entrega fueron realizados por su esposa en los años 2003 y 2005 , limitándose su inte rvención a la firma de la escritura por mandato legal para fines de saneamiento, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
4 que detentara la posesión material transferida.
2.8. Indicó que el 22 de agosto de 2024, el abogado de los señores Rozo radicó una solicitud de aclaración y adición a la sentencia de primera instancia , a lo que accedió el Despacho, imponiéndole la figura de « común y proindiviso» en su contra, sin correrle traslado y cercenando su defensa.
2.9. Señaló que se configur ó: (i) un defecto procedimental absoluto al tramitar y resolver de fondo la solicitud de aclaración y adición, sin correr el traslado de rigor, pues la decisión modificó sustancialmente sus derechos patrimoniales y (ii) en error inducido y defecto fáctico, en tanto que se omitió valorar el plano que aportó y se validó el despojo de su vivienda, asignándole un lote en litigio.
2.10. Expuso que existía un perjuicio irremediable, pues era una persona de la tercera edad con graves patologías, pues tenía discapacidad permanente tras padecer
litigio.
2.10. Expuso que existía un perjuicio irremediable, pues era una persona de la tercera edad con graves patologías, pues tenía discapacidad permanente tras padecer el síndrome de Guillain -Barré, contaba con un tumor carcinoide, insuficiencia en la válvula aórtica y una hern ia del hiato gigante en evaluación, por lo que la materialización del fraude procesal generó un colapso clínico comprobado en su salud, que hacía urgente e inaplazable la intervención del juez de tutela.
2.11. Manifestó que , si bien había transcurrido un lapso levemente superior a los seis meses desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
5 había establecido excepciones al presupuesto de la inmediatez, como su condición de sujeto de especial protección constitucional por su condición médica, la que le impidió ejercer su defensa con la misma premura que se le exigiría a una persona con condiciones normales de salud ; además que la vulneración era actual, permanente y continua ante la amenaza de despojo de su vivienda familiar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
6 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
3.1. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 19 de diciembre de 2025, con la que se confirmó la sentencia de primer grado de 15 de agosto de 2024 -adicionada el 3 de octubre
advertirse en cuanto a la determinación censurada de 19 de diciembre de 2025, con la que se confirmó la sentencia de primer grado de 15 de agosto de 2024 -adicionada el 3 de octubre siguiente-, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, en tanto que entre esa providencia y la interposición de la tutela el 15 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
7 jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último
una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3.2. Sumado a lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor, con los que pretende superar el mentado requisito, pues lo cierto es que el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, sin que sea «(…) dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter
subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 200100349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
Además, de los padecimientos médicos y la tercera edad alegada, no se extracta la presencia de perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes, pues todas sus alegaciones bien pudieron exponerse ante los falladores de conocimiento, sin que se encuentren acreditados losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
8 supuestos jurisprudenciales al respecto:
(…) esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilida d de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. (CC T -377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012 -00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de
CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012 -00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04120-00
9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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